Grupos

Elementos clave

El régimen disciplinario indica las reglas de la vida en prisión mediante el establecimiento de una lista de infracciones a las normas internas y las sanciones asociadas a éstas. La existencia de procedimientos de disciplina es esencial tanto para el mantenimiento del orden dentro de los establecimientos penitenciarios como para el respeto a los derechos humanos básicos de las personas privadas de libertad.

Las personas detenidas deben estar familiarizadas con las normas disciplinarias y éstas deben ser respetadas por las autoridades penitenciarias. Las sanciones para cada delito deben estar previstas en la ley.

Las sanciones disciplinarias deben ser el último recurso, y se debe respetar el derecho a un trato justo de las personas detenidas. Las sanciones disciplinarias semejantes a formas de malos tratos, así como las derivadas de cualquier tipo de discriminación están prohibidas.

Análisis

La seguridad dentro del establecimiento

Las autoridades penitenciarias son las responsables de garantizar la seguridad dentro de sus establecimientos. La aplicación de esta responsabilidad puede lograrse a través de una combinación de medidas: medios físicos (muros y otros elementos arquitectónicos diseñados para evitar las fugas), procedimientos operacionales (clasificación de las personas detenidas requisas, etc.), y "seguridad proactiva".

El régimen disciplinario en vigor es un componente esencial de la seguridad. Permite organizar la vida en prisión y regularla mediante la identificación de conductas que constituyen infracciones a las reglas de la vida comunitaria, y con el establecimiento de sanciones en caso de que estas normas sean quebrantadas.

El régimen disciplinario debe considerarse ante todo como un conjunto de reglas para la vida y el comportamiento que hacen posible la organización de la vida en prisión. Las medidas disciplinarias deben ser utilizadas únicamente como sanciones a infracciones del régimen  disciplinario existente.

Sanciones como último recurso

Las autoridades penitenciarias tienen otros medios, además de las sanciones, para garantizar que se respete la disciplina. La "Seguridad proactiva" trata fundamentalmente del desarrollo de relaciones positivas entre el personal y las personas detenidas, y se basa en el conocimiento de la situación individual de las personas privadas de libertad y de sus necesidades, así como los posibles riesgos que se puedan presentar. La atención que se presta a las necesidades de las personas detenidas responde no sólo al objetivo de la reinserción social, sino también al de mantener el orden y la seguridad dentro del establecimiento penitenciario.

Las autoridades penitenciarias deben favorecer siempre los métodos alternativos para la gestión de las discrepancias (los intercambios, el diálogo, la mediación, etc.) y optar por las sanciones sólo como un último recurso para las infracciones más graves y/o cuando los otros métodos han fracasado.

La sanción debe ser entendida por las personas detenidas y ejecutada por las autoridades, sobre todo, como una forma de garantizar el orden y la seguridad, y no como un castigo por la conducta desviada.

El principio de legalidad

El principio de legalidad constituye una garantía fundamental para evitar que el régimen disciplinario se utilice de manera arbitraria. La ley debe definir lo siguiente:

  • las conductas que se consideran infracciones
  • las sanciones identificadas para cada tipo de infracción
  • los procedimientos
  • las vías de recurso de apelación

La ley también debe especificar que las personas detenidas no puedan ser sancionadas dos veces por la misma infracción.

Las sanciones y medidas deben estar claramente identificadas

La ley debe enumerar y definir con precisión las conductas que constituyen infracciones disciplinarias y las sanciones asociadas a estas. Las infracciones se clasifican a menudo en dos o tres categorías en función de su gravedad. Esta clasificación es específica para cada país. Aunque no es posible proporcionar una lista exhaustiva, se pueden identificar un cierto número de infracciones comunes:

  • Los actos o tentativas de violencia física contra el personal penitenciario, las visitas del exterior u otras personas detenidas;
  • cualquier acción individual o colectiva que pueda comprometer la seguridad del establecimiento;
  • actos de intimidación (insultos, amenazas, etc.) en contra del personal penitenciario, las visitas del exterior u otras personas detenidas;
  • escape o intento de fuga;
  • destrucción o intento de destrucción o robo de bienes ajenos;
  • destrucción o intento de destrucción de locales o material propiedad del centro penitenciario;
  • posesión o tráfico de mercancías/sustancias prohibidas;
  • negativa a obedecer una orden legítima;
  • tentativa de corrupción;
  • alteración o intento de alteración del trabajo, en las sesiones de entrenamiento, o durante actividades culturales o de ocio.

Es imposible elaborar una lista exhaustiva de sanciones en la medida en que la decisión sobre su uso depende en gran parte de los hábitos de la prisión y de la cultura en diferentes países. Sin embargo, un cierto número de sanciones pueden ser identificadas:

  • Una advertencia o amonestación;
  • pérdida de privilegios (acceso a la biblioteca, las actividades comunes, reducción en los contactos con el mundo exterior, etc.);
  • prohibición de acceder a la tienda de la prisión;
  • reparación de los artículos que han sido dañados;
  • multas;
  • trabajo extra;
  • confinamiento solitario.

El principio de proporcionalidad significa que las sanciones deben estar en consonancia con la gravedad de la infracción disciplinaria. Cuanto más seria la infracción, más grave es la sanción. De igual manera, cuanto más potencialmente graves son las sanciones, más garantías procesales deben acompañarlas para proteger los derechos de las personas detenidas.

Prohibición de ciertos tipos de sanciones disciplinarias

Ciertas sanciones disciplinarias no deben ser aplicadas a ciertas categorías de personas detenidas. Las personas detenidas menores de edad no deben ser sometidas al régimen de aislamiento. Las sanciones que se les apliquen no deben conllevar la privación o restricción de sus actividades de formación. Ninguna sanción disciplinaria puede justificar que  se impida a una persona menor de edad ver a sus padres/madres.

El derecho a la información

Con el fin de garantizar el respeto del régimen disciplinario, es importante que las personas detenidas sean debidamente informadas de sus derechos y obligaciones y de las sanciones asociadas. Esta información debe ser proporcionada a las personas detenidas en el momento que ingresan en el establecimiento penitenciario. Las personas detenidas deben recibir una copia de la normativa interna en un idioma que comprendan. El documento que se les dé también debe especificar cómo funciona el procedimiento disciplinario y los derechos de las personas detenidas en relación con este procedimiento.

Los reglamentos internos también deben estar colgados de manera visible en distintos puntos dentro de la prisión: en celdas o dormitorios, talleres, la biblioteca, el comedor, salas de formación, etc.

Garantías procesales

Las autoridades deben establecer garantías procesales para permitir que las personas detenidas sean informadas de los cargos presentados en su contra para preparar su defensa y, si es necesario, recurrir los fallos. Por otra parte, el respeto de estas garantías de procedimiento debe ser objeto de inspección por parte de la jerarquía administrativa del establecimiento.La conciliación de diferencias debe ser objeto de supervisión por parte de la jerarquía administrativa del establecimiento.

Todas las sanciones disciplinarias deben ser objeto de inspección por parte de la jerarquía administrativa del establecimiento. Esto, principalmente, tiene como objetivo asegurar que se respeten los derechos procesales de las personas detenidas sujetas a tales procedimientos. Este control puede llevarse a cabo en distintas etapas del procedimiento. También se puede hacer después, si existe apelación por parte de la persona sujeta a una sanción.

Cualquier sanción disciplinaria debe ser documentada y guardada en un registro, incluyendo el tipo de infracción, la duración de la medida y la persona que la ha impuesto. Las personas sometidas a un procedimiento disciplinario deben ser informadas tan pronto como sea posible de que se ha abierto un procedimiento formal contra ellas. En ese momento, las personas detenidas deben ser informadas de la acusación y de las sanciones potenciales. También se les debe recordar su derecho a la asistencia legal.

Para los delitos más graves (violencia física, intentos de fuga) que conducen a sanciones severas, como por ejemplo el régimen de aislamiento, las personas interesadas deben tener el derecho de apelación formal ante autoridades de nivel superior.

Existe el riesgo de que las medidas disciplinarias resulten ser discriminatorias para ciertas personas debido a su supuesta peligrosidad o porque pertenecen (o parecen pertenecer) a un determinado grupo u otro. Por tanto, es posible que personas detenidas que ya están sujetas a un régimen de detención puedan ser sancionadas de forma rutinaria más severamente que otras personas detenidas. Así pues, si por razones culturales o políticas, determinados grupos de personas, como las personas LGBTI, personas pertenecientes a pueblos indígenas o minorías étnicas, las personas extranjeras, las que pertenecen a un movimiento político, etc., están sujetas a la discriminación, es posible que sean, en mayor medida que el resto, objetivo de procedimientos disciplinarios.

Teniendo en cuenta este riesgo, es importante que la dirección de la prisión ejerza un control efectivo sobre la legalidad de los procedimientos disciplinarios, prestando especial atención a la utilidad de cada procedimiento. La administración central también puede desempeñar un papel mediante la comparación de las estadísticas de sanciones para las diferentes categorías de personas detenidas y, cuando sea necesario, si detectan la existencia de prácticas discriminatorias, tomar medidas abordando este tema en conjunto con el personal de la prisión.

Sanciones decididas y aplicadas por los detenidos

En algunos contextos, la facultad de imponer sanciones puede ser delegada en ciertas personas privadas de libertad que gozan de un estatus particular dentro de la prisión. Dichas delegaciones de poder deben ser prohibidas y suprimidas cuando existan, ya que la prerrogativa de imponer sanciones debe permanecer exclusivamente en manos de las autoridades. Cuando la imposición del régimen disciplinario no está en manos de estas, los riesgos de abuso, discriminación y malos tratos, son muy altos.

Las personas detenidas que ejercen el poder de control y de sanción, ya sea formal o tácitamente, sobre el resto de la población penitenciaria, por lo general, pertenecen a los grupos mayoritarios dominantes. Por lo tanto, no es raro que las personas que no pertenecen a estos grupos sean víctimas de sanciones discriminatorias. Como consecuencia de ello, las personas que son físicamente más débiles muy a menudo sufren este tipo de situaciones. De igual modo, las que pertenecen a un grupo político, racial o étnico minoritario también pueden ser víctimas de estas prácticas discriminatorias. Lo mismo ocurre con las personas LGBTI detenidas.

Estándares legales

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)

Regla 36

La disciplina y el orden se mantendrán sin imponer más restricciones de las necesarias para garantizar la custodia segura, el funcionamiento seguro del
establecimiento penitenciario y la buena organización de la vida en común.

 

Regla 37

La ley pertinente, o el reglamento de la autoridad administrativa competente, determinarán en cada caso:

a) Las conductas que constituyen una falta disciplinaria;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias aplicables;

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;

d) Toda forma de separación forzosa del resto de la población reclusa (como el aislamiento, la incomunicación, la segregación y los módulos de vigilancia especial o de semiaislamiento), ya sirva como sanción disciplinaria o para mantener el orden y la seguridad, incluida la aprobación de normas y procedimientos relativos al uso, la revisión, la imposición o el levantamiento de cualquier régimen de separación forzosa.

 

Regla 38

1. Se alienta a los establecimientos penitenciarios a utilizar, en la medida de lo posible, la prevención de conflictos, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias para evitar las faltas disciplinarias y resolver conflictos.

2. Con respecto a los reclusos que estén separados de los demás o lo hayan estado, la administración del establecimiento penitenciario tomará las medidas necesarias para mitigar los posibles efectos perjudiciales que el aislamiento pueda tener sobre ellos o su comunidad tras su liberación.

 

Regla 39.1

1. Los reclusos solo podrán ser sancionados conforme a la ley o el reglamento mencionados en la regla 37 y a los principios de equidad y de respeto de las garantías procesales. Ningún recluso será sancionado dos veces por el mismo hecho o falta.

 
Regla 39.2

La administración del establecimiento penitenciario velará por que la sanción
disciplinaria sea proporcional a la falta para la que se haya establecido, y llevará un registro adecuado de todas las sanciones disciplinarias impuestas. 

Regla 39.3

Antes de imponer sanciones disciplinarias, la administración del establecimiento penitenciario considerará en qué medida la enfermedad mental o discapacidad del desarrollo del recluso pueden haber contribuido a su conducta y a la comisión de la falta o hecho que haya motivado la sanción. La administración no sancionará ninguna conducta que se considere resultado directo de la enfermedad mental o discapacidad intelectual del recluso.

Regla 40

1. Ningún recluso podrá desempeñar función disciplinaria alguna al servicio del establecimiento penitenciario.

2. No obstante, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas basados en el autogobierno, en virtud de los cuales se confían a los reclusos constituidos en grupos, bajo supervisión y con fines de tratamiento, ciertas actividades o tareas de orden social, educativo o deportivo.

 

Regla 41

1. Toda denuncia relativa a la comisión de una falta disciplinaria por un recluso se comunicará con celeridad a la autoridad competente, que la investigará sin demoras injustificadas.

2. Los reclusos serán informados, sin dilación y en un idioma que comprendan, de la naturaleza de los cargos que se les imputen, y dispondrán del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

3. Los reclusos estarán autorizados a defenderse solos o con asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves. Si no comprenden o no hablan el idioma utilizado en la audiencia disciplinaria, contarán con la asistencia gratuita de un intérprete.

4. Los reclusos tendrán la posibilidad de solicitar una revisión judicial de las sanciones disciplinarias que se les hayan impuesto.

5. Cuando una falta disciplinaria se persiga como delito, el recluso tendrá derecho a todas las garantías procesales aplicables a las actuaciones penales, incluido el libre acceso a un asesor jurídico.

 

Regla 43

1. Las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas:

a) El aislamiento indefinido;
b) El aislamiento prolongado;
c) El encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada;
d) Las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable;
e) Los castigos colectivos.

2. En ningún caso se utilizarán métodos de coerción física como sanción por faltas disciplinarias.

3. Entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia. Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

 

Regla 46

1. El personal sanitario no desempeñará ningún papel en la imposición de sanciones disciplinarias u otras medidas restrictivas. Prestará, en cambio, particular atención a la salud de todo recluso sometido a cualquier régimen de separación forzosa, por ejemplo visitándolo a diario y proporcionándole con prontitud atención y tratamiento médicos si así lo solicita el propio recluso o el personal penitenciario.

2. El personal sanitario comunicará al director del establecimiento penitenciario, sin dilación, todo efecto desfavorable en la salud física o mental del recluso de las sanciones disciplinarias u otras medidas restrictivas que se le hayan impuesto, y le
hará saber si considera necesario que se interrumpan o modifiquen dichas sanciones o medidas por razones de salud física o mental.

3. El personal sanitario estará facultado para examinar las condiciones de separación forzosa de un recluso y recomendar los cambios que correspondan con el fin de velar por que dicha separación no agrave la enfermedad o la discapacidad física o mental del recluso.

 

Regla 54

Todo recluso recibirá con prontitud, en el momento de su ingreso, información escrita acerca de lo siguiente:

(...) (c) Sus obligaciones, incluidas las sanciones disciplinarias aplicables; (...)

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión

Principio 30

1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados.

2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de la Habana)

Regla 66

Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.

Regla 67

Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.

Regla 68

Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor:

a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;

d) La autoridad competente en grado de apelación.

Regla 69

Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.

Regla 70

Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias.

Regla 71

Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.

Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok)

Regla 22

No se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos y a las madres en período de lactancia.

Regla 23

Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, en particular con sus hijos.

Reglas Penitenciarias Europeas

Regla 30

1. Desde su ingreso y posteriormente tan frecuentemente como sea necesario, cada interno deberá ser informado por escrito y oralmente, en una lengua que entienda, del régimen disciplinario, y de sus derechos y deberes en prisión.

2. Todo interno debe poder tener en su poder la versión escrita de las informaciones que le sean proporcionadas.

3. Todo interno debe ser informado de los procedimientos judiciales de los que sea parte, y, en caso de resultar condenado, de la duración de su pena y de sus posibilidades de obtener la libertad de forma anticipada. 

 

Regla 56

1. Los procedimientos disciplinarios deben ser mecanismos de último recurso.

2. En la medida de lo posible, las Autoridades Penitenciarias deben recurrir a mecanismos de restauración y de mediación para resolver sus diferencias con los internos y las disputas entre estos últimos.

 

Regla 57

1. Sólo un comportamiento susceptible de suponer una amenaza para el buen orden y la seguridad puede ser definido como una infracción disciplinaria.

2. La legislación nacional debe determinar:

a. los actos u omisiones de los reclusos que constituyen una infracción disciplinaria;

b. el procedimiento a seguir en materia disciplinaria;

c. el tipo y la duración de las sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas;

d. la autoridad competente para imponer estas sanciones;

e. la autoridad ante la cual se puede interponer recurso y el procedimiento de apelación.

 

Regla 58

Toda acusación de violación de las normas disciplinarias por parte de un interno debe ser notificada rápidamente a la autoridad competente que debe incoar una investigación sin demora.

 

Regla 59

Todo interno acusado de infracción disciplinaria debe:

a. ser informado rápidamente, en un idioma que él comprenda y de forma detallada, de la naturaleza de las acusaciones presentadas contra él;

b. disponer de un plazo y de medios suficientes para preparar su defensa;

c. estar autorizado a defenderse solo o por medio de una asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia lo exija;

d. estar autorizado a solicitar la comparecencia de testigos, a interrogarlos o hacerlos interrogar, y;

e. a beneficiarse de la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado durante la audiencia.

 

Regla 60

1. Toda sanción impuesta por la comisión de una falta disciplinaria debe ser conforme a la legislación nacional.

2. La severidad de la sanción debe ser proporcional a la gravedad de la infracción.

3. Las sanciones colectivas, las penas corporales, la estancia en una celda oscura, así como todo castigo cruel, inhumano o degradante, deben estar prohibidas.

4. El castigo no puede consistir en una restricción total de contactos con la familia.

5. El aislamiento no puede ser impuesto a título de sanción más que en casos excepcionales y por un periodo definido y tan corto como sea posible.

6. Los instrumentos de contención no deben ser aplicados nunca como sanción.

 

Regla 61

Todo interno reconocido culpable de una infracción disciplinaria debe poder interponer recurso ante una instancia superior competente e independiente.

 

Regla 62

Ningún interno puede ocupar un empleo o puesto en la prisión que le confiera poderes disciplinarios.

 

Regla 63

Ningún interno puede ser castigado dos veces por los mismos hechos o la misma conducta.

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

Principio XXII- Régimen disciplinario

1. Sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

2. Debido proceso legal
La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos.

3. Medidas de aislamiento
Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo.

Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad.

El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones.

En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En caso de aislamiento involuntario de personas con discapacidad mental se garantizará, además, que la medida sea autorizada por un médico competente; practicada de acuerdo con procedimientos oficialmente establecidos; consignada en el registro médico individual del paciente; y notificada inmediatamente a sus familiares o representantes legales. Las personas con discapacidad mental sometidas a dicha medida estarán bajo cuidado y supervisión permanente de personal médico calificado.

4. Prohibición de sanciones colectivas
Se prohibirá por disposición de la ley la aplicación de sanciones colectivas.

5. Competencia disciplinaria
No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia, sin perjuicio de que puedan participar en actividades educativas, religiosas, deportivas u otras similares, con participación de la comunidad, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones privadas.

24th General Report of the European Committee for the Prevention of Torture

Paragraph 126

Restorative conflict resolution should be given priority over formal disciplinary procedures and sanctions. Disciplinary sanctions, if applied, should be governed by the principle of proportionality and imposed in full compliance with the relevant formal disciplinary rules and procedures, and not take the form of an unofficial punishment. Any form of collective punishment is unacceptable. In a number of establishments visited by the CPT, it was not uncommon for staff to administer a so-called "pedagogic slap" or other forms of physical chastisement to juveniles who misbehaved. In this regard, the CPT recalls that corporal punishment is likely to amount to ill-treatment and must be strictly prohibited.

Paragraph 127

The CPT wishes to stress that a juveniles contact with the outside world should never be denied as a disciplinary measure; nor should it be limited unless the disciplinary offence relates to such contact.

Guidelines on the Conditions of Arrest, Police Custody and Pre-Trial Detention in Africa

25. Procedural and other safeguards

States should have in place, and make known, laws, policies and standard operating procedures, which accord with Member States’ obligations under the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other international law and standards, to:

e. Set out the use of disciplinary measures against persons in police custody or pre-trial detention in law, policy and standard operating procedures, consistent with the inherent dignity of the person, humane treatment, and limitations on the use of force.

33. Persons with disabilities

a. v. States shall ensure that disciplinary actions take account of a person’s disability.

Questions for Monitors

¿El régimen disciplinario forma parte de la legislación penitenciaria?

¿Las infracciones disciplinarias y las sanciones asociadas a estas figuran en la ley?

¿Qué sanciones se utilizan con más frecuencia? ¿Imponen las autoridades sanciones disciplinarias informales?

¿Se controla la legalidad de los procedimientos disciplinarios?

¿Se pone una copia del régimen disciplinario a disposición de las personas detenidas tan pronto como ingresan en el establecimiento?

¿Las personas detenidas son conscientes de las conductas que constituyen infracciones de las normas y reglamentos disciplinarios?

¿Qué métodos de resolución de conflictos son utilizados por el personal de la prisión antes de imponer una sanción disciplinaria?

¿Son las sanciones disciplinarias utilizadas como último recurso?

¿Se inscriben las medidas disciplinarias en un registro? ¿Son los tipos de delitos, la duración de la medida y el nombre de la persona que la impuso, documentados en el registro?

¿Se inscriben las sanciones en un registro?

¿Determinadas categorías de personas privadas de libertad son castigadas de manera discriminatoria?

¿Tienen la posibilidad de apelar la decisión las personas que han sido objeto de sanciones?

¿El poder de control y de imposición de sanciones es ejercido exclusivamente por las autoridades penitenciarias?