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Elementos clave

Asegurar que todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a un juez o jueza es una garantía  importante contra la detención arbitraria y para asegurar que se respeten los derechos de las personas detenidas. El derecho de las personas detenidas en prisión para acceder a la atención judicial incluye 1) el derecho de las personas presuntamente delincuentes a ser llevadas sin demora ante un juez o jueza y 2) el derecho a impugnar la legalidad de la detención (hábeas corpus). En ambos casos, el tribunal debe escuchar al detenido o detenida en persona para responder judicialmente ante cualquier denuncia o indicios de malos tratos. El Poder Judicial también puede desempeñar un papel de supervisión más amplio, a través de sus decisiones sobre aspectos específicos de las condiciones o del trato en las cárceles.

Análisis

El acceso a una autoridad jurisdiccional para las personas en prisión: dos derechos conexos

Las normas internacionales establecen que nadie debe permanecer en detención, sin tener la oportunidad de que un juez o jueza les escuche sin demoras. Hay dos derechos distintos, pero que se vinculan, en relación al acceso un juez o jueza para las personas que se encuentran en prisión. El primero se refiere a personas detenidas que están bajo sospecha de haber cometido un delito, y el segundo se refiere a toda la población penitenciaria. Al igual que con otras salvaguardias, las personas privadas de libertad  deben recibir información sobre estos derechos en un idioma que comprendan desde el momento de su ingreso.

MMotivos por los que se autoriza la detención de las personas sospechosas de cometer delitos 

Las normas internacionales establecen claramente que las personas que son presuntamente delincuentes, sólo deben ser detenidas en circunstancias limitadas y como último recurso, conforme al principio de presunción de inocencia. Para decidir si la persona debe ser detenida, el juez o la jueza debe evaluar si existe una sospecha razonable de que se cometió el presunto delito, de la existencia del riesgo de fuga, la posibilidad de que la persona pueda interferir con la acción de la justicia (por ejemplo, interfiriendo con las pruebas) o si se cometió un delito grave. El Poder Judicial sólo debe ordenar la detención como último recurso, en el caso de que se cumplan estas condiciones, y de que se hayan probado medidas alternativas no privativas de libertad.

En realidad, el marco y/o la práctica jurídica queda por debajo de los estándares internacionales en muchos países: los y las juezas tienden a validar las solicitudes de la detención derivando en un uso excesivo de la prisión preventiva. Esto contribuye al hacinamiento en las cárceles, y tiene efectos adversos sobre el estado de derecho, el respeto de los derechos en privación de libertad y la salud pública.

Las personas sospechosas: derecho a ser llevadas sin demora ante un juez o jueza

Las normas internacionales establecen que las personas, presuntamente delincuentes, que son detenidas deben ser "llevadas sin demora ante un juez o jueza", para que se determine la necesidad de detener a la persona. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, esto debe suceder en un plazo máximo de 48 horas (Observación General 35). Este límite de tiempo, por lo general, se encuentra en el código de procedimientos penales de cada país. En el contexto penitenciario, este derecho es más relevante para las personas en prisión preventiva que fueron llevadas a prisión, poco después del arresto.

Todos los niños y niñas privadas de libertad deben ser llevados ante un juez dentro de las 24 horas después del momento de su detención.

El acceso a un juez o jueza como una garantía fundamental contra los malos tratos

Dado que las personas son más vulnerables en el período inmediatamente posterior a su arresto y detención, el derecho de las personas sospechosas a ser llevadas, sin demora, ante un juez o jueza es una salvaguardia importante contra la tortura y otros malos tratos. Por lo tanto, además del hecho de que el acceso debe ser "inmediato", el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), ha declarado que todas las personas detenidas por la policía, que podrían ser llevadas a prisión, deben ser presentadas ante un juez o jueza para que decida la legalidad de la detención. Debido a que este es un momento clave en el que cualquier maltrato ocurrido durante la detención policial puede ser revelado (normas del CPT).

Para que esta garantía sea eficaz, es importante que la persona detenida sea presentada en persona, y tenga la oportunidad de hablar con el juez o la jueza. Esto permitirá que la persona detenida pueda indicar cualquier maltrato o presentar otras quejas acerca de su detención. Además, permite al tribunal evaluar la apariencia y el comportamiento de la persona por si hubiese cualquier indicio de malos tratos, en ausencia de una queja formal. El Poder Judicial debe registrar todas las denuncias o indicios de malos tratos por escrito, pedir, inmediatamente, un examen médico forense y asegurarse de que estas denuncias sean investigadas por la autoridad competente.

Impugnar la legalidad de la detención

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que todas las personas privadas de libertad deben tener el derecho a impugnar la legalidad de la detención (conocido, a veces, como habeas corpus) ante un tribunal. Esto se aplica a todas las personas privadas de libertad (detenidas penal o administrativamente, por ejemplo, en relación con delitos de orden público o debido a su estatus migratorio). En algunos países, el habeas corpus se extiende a la revisión de las denuncias de trato ilegal de personas que han sido detenidas legalmente. Además, en algunas jurisdicciones (principalmente de habla española), los recursos de amparo pueden proporcionar una solución para la protección de los derechos constitucionales de las personas detenidas, más allá de impugnar la legalidad de la detención.

El tribunal debe escuchar la impugnación de la legalidad de la detención sin demora. Una vez más, no existe un estándar en lo que se refiere al término "sin demora" y debe ser evaluado caso por caso. Sin embargo, se entiende que significa "lo más rápidamente posible" ( mejor horas o días que semanas). Como se mencionó anteriormente, el tribunal debe escuchar al detenido o detenida en persona, con el fin de ser capaz de responder a cualquier denuncia o indicio de maltrato durante la detención. Este derecho es irrevocable y, por lo tanto, no puede ser suspendido durante las emergencias, tales como conflictos armados o "incidentes terroristas".

Supervisión judicial efectiva de la detención

Además de las garantías asociadas con el derecho de las personas detenidas a tener acceso a un tribunal (discutido anteriormente), el Poder Judicial puede ejercer control sobre las prácticas de detención a través de sus decisiones en relación a:

- Impugnación de la legalidad del trato o de las condiciones de vida en prisión (en virtud del derecho administrativo o constitucional). El Subcomité de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Tortura ha señalado que el control judicial durante el período de aislamiento solitario - por jueces y juezas distintas de las que determinaron los cargos penales - es crucial para el debido proceso y para asegurar que las personas detenidas pueden invocar las normas que las protegen (SPT 2013 ). En algunas jurisdicciones, existen jueces o juezas especiales con el mandato de recibir denuncias respecto a cualquier aspecto del régimen de privación de la libertad de las personas sentenciadas (conocidos como Juges d'exécution des peines en las jurisdicciones de habla francesa). Puede ser posible que a las personas detenidas, antes de acceder a la vía judicial, se les solicite utilizar recursos administrativos de quejas.

  • La aplicación de los derechos relacionados con el debido proceso, que actúan como salvaguardias contra la tortura u otros malos tratos de personas en detención preventiva (por ejemplo, acceso a un abogado o abogada).
     
  • Las demandas de indemnización relacionadas con la detención, por ejemplo, por detención ilegal y malos tratos durante la detención.
     
  • Los cargos criminales relacionados con la conducta del personal penitenciario o de las personas detenidas.
     
  • Además, los jueces y juezas, en algunos países, tienen el mandato de visitar los lugares de detención (ver mecanismos de inspección).

Para que estos distintos tipos de control judicial de la detención sean eficaces, es necesario que el Poder Judicial sea independiente y tome medidas, sin demora, para defender los derechos de las personas detenidas. Hay una serie de razones por las que esto no ocurre en todos los contextos, incluyendo:

  • Si el Poder Judicial no tiene el suficiente distanciamiento profesional de las autoridades implicadas en la detención, los jueces y juezas pueden llegar a ser parciales, situándose "del lado de las autoridades" por encima de la palabra y la situación de las personas detenidas.
     
  • Las y los jueces pueden no ser conscientes de la gravedad de la tortura y otros malos tratos.
     
  • El Poder Judicial puede tener problemas por falta de recursos y una sobrecarga de casos, que inciden en su capacidad para tratar los casos a fondo y en plazos adecuados.
El acceso al Poder Judicial para las personas en situación de vulnerabilidad

El control judicial de la detención en la infancia es particularmente importante, por razón de su vulnerabilidad durante la detención a la violencia y el abuso. El Comité de los Derechos del Niño establece que ningún niño o niña detenida debe ser privada de libertad por más de 24 horas sin una orden judicial y recomienda que la legalidad de la detención preventiva, en el caso de la infancia, "se revise con regularidad, preferiblemente cada dos semanas" (Observación general 10). La prisión preventiva para la infancia debe limitarse estrictamente a ser una medida de último recurso. Deben establecerse tribunales especializados en infancia, con jueces y juezas entrenadas para entender los problemas de la psicología y el desarrollo infantil. Los niños y niñas deben tener la oportunidad de hablar directamente al tribunal y los procedimientos deben adaptarse para garantizar el interés superior del niño o niña y para evitar posibles daños.

Las personas privadas de libertad deben ser informadas en un idioma que comprendan acerca de su derecho a acceder a un juez o jueza. En el ejercicio de este derecho, las personas detenidas que no comprendan o no hablen el idioma utilizado por el tribunal deben gozar de un servicio de intérprete gratuito. Los y las intérpretes deben ser competentes y tener una formación básica en materia legal.

Las personas con algún tipo de discapacidad mental o intelectual pueden tener dificultades para acceder o representarse a sí mismas ante un tribunal. Así como para informar al mismo sobre cuestiones relacionadas con su tratamiento y sobre las condiciones de la detención. Por lo tanto, es particularmente importante que se tomen medidas para facilitar su acceso inmediato a un tribunal y que se les facilite un abogado o abogada para asistirles.

Estándares legales

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)

Regla 57.1

Toda petición o queja se examinará cuanto antes y recibirá una pronta respuesta. Si la petición o queja es desestimada, o en caso de retraso injustificado, el interesado tendrá derecho a presentarla ante un juez u otra autoridad.

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión

Principio 32

1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación.

2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio, será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso.

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

(b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

(d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 40

2. (...) los Estados Partes garantizarán, en particular:

(b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: (...)

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de la Habana)

Regla 18

(...) (a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones;

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

Regla 10

2. El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.

Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género

Principio 7 -  El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente

(a) Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que la orientación sexual o la identidad de género no puedan, bajo ninguna circunstancia, ser la base del arresto o la detención, incluyendo la eliminación de disposiciones del derecho penal redactadas de manera imprecisa que incitan a una aplicación discriminatoria o que de cualquier otra manera propician arrestos basados en prejuicios;

(b) Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas bajo arresto, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan el derecho, en base a la igualdad, a ser informadas, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra y, hayan sido o no acusadas de alguna ofensa, a ser llevadas sin demora ante un juez, jueza u otro funcionario o funcionaria a quien la ley habilite para ejercer funciones judiciales y a recurrir ante un tribunal para que este decida sobre la legalidad de su detención; (...)

Principio 8 – El derecho a un juicio justo

Toda persona tiene derecho a ser oída en audiencia pública y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra, sin prejuicios ni discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Artículo 16

4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca.

6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.

Artículo 17

7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.

Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A/HRC/31/57, 5 Enero 2016

Párrafo 70

En lo que respecta a las mujeres, las niñas y las personas lesbianas,gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad, el Relator Especial insta a todos los Estados a que:

(...) (c) Garanticen el derecho a la asistencia efectiva de un abogado, por ejemplo, a través de un sistema de asistencia letrada, y el derecho a apelar las decisiones a una autoridad independiente judicial o de otro tipo que sea competente en la materia, sin discriminación; (...)

Observación General N° 35 del artículo 9, Comité de Derechos Humanos

Párrafo 33 

Aunque el significado exacto de "sin demora" puede variar en función de las circunstancias objetivas, los plazos no deberán exceder de unos pocos días desde el momento de la detención. A juicio del Comité, un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para trasladar a la persona y preparar la vista judicial; todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. Prolongar la reclusión en dependencias de las fuerzas del orden sin control judicial aumenta innecesariamente el riesgo de malos tratos. En la mayoría de los Estados partes las leyes fijan plazos precisos, a veces inferiores a 48 horas, y esos límites tampoco deberán excederse. (...)

Párrafo 33

(...) En el caso de los menores deberá aplicarse un plazo especialmente estricto, por ejemplo de 24 horas.

Observación General Nº 10, Comité de los Derechos del Niño

Párrafo 83

Todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación de libertad o de la continuación de ésta. El Comité también recomienda que los Estados Partes adopten disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto de examen periódico la legalidad de la prisión preventiva, preferentemente cada dos semanas. Si no es posible la libertad provisional del menor, por ejemplo mediante la aplicación de medidas alternativas, deberá presentarse una imputación formal de los presuntos delitos y poner al menor a disposición de un tribunal u otra autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en el plazo de 30 días a partir del ingreso del menor en prisión preventiva. El Comité, teniendo en cuenta la práctica de aplazar la vista de las causas ante los tribunales, a menudo en más de una ocasión, insta a los Estado Partes a que adopten las disposiciones jurídicas necesarias para que el tribunal o juez de menores, u otro órgano competente, tome una decisión definitiva en relación con los cargos en un plazo de seis meses a partir de su presentación.

Committee on the Rights of Persons with Disabilities, Guidelines on article 14, The right to liberty and security of persons with disabilities, Adopted during the Committee’s 14th session, September 2015

XIV. Access to justice, reparation and redress to persons with disabilities deprived of their liberty in infringement of article 14 taken alone, and taken in conjunction with article 12 and/or article 15 of the Convention.

24. Persons with disabilities arbitrarily or unlawfully deprived of their liberty are entitled to have access to justice to review the lawfulness of their detention, and to obtain appropriate redress and reparation. The Committee calls States parties’ attention to Guideline 20 of the “United Nations Basic Principles and Guidelines on remedies and procedures on the right of anyone deprived of their liberty to bring proceedings before a court”, adopted by the Working Group on Arbitrary Detention on 29 April 2015, during its 72th session. [...]

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

Principio V – Debido proceso legal

Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a ser informadas prontamente de las razones de su detención y de los cargos formulados contra ellas, así como a ser informadas sobre sus derechos y garantías, en un idioma o lenguaje que comprendan; a disponer de un traductor e intérprete durante el proceso; y a comunicarse con su familia. Tendrán derecho a ser oídas y juzgadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez, autoridad u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, o a ser puestas en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; y a no ser juzgadas dos veces por los mismos hechos, si son absueltas o sobreseídas mediante una sentencia firme dictada en el marco de un debido proceso legal y conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

ONU, Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, A/HCR/30/37, 6 Julio 2015

Principio 1. Derecho a no ser privado arbitraria o ilegalmente de la libertad

1. Reconociendo que todos tienen derecho a no ser privados arbitraria o ilegalmente de la libertad, se garantiza a todos el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que este decida sobre la arbitrariedad o la legalidad de la detención, y para obtener sin demora una reparación adecuada y accesible.

Principio 5. No disciminación

8. El derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la detención y recibir sin demora una reparación adecuada y accesible puede ser ejercido por toda persona independientemente de la raza, el color, el sexo, la posición económica, el nacimiento, la edad, el origen nacional, étnico o social, el idioma, la religión, la condición económica, la opinión política o de otro tipo, la orientación sexual o la identidad de género, la condición de solicitante de asilo o la situación migratoria, o la discapacidad o cualquier otra condición.

Principio 6. El Tribunal como órgano de revisión
 

9. Un tribunal revisará la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad. Se debe establecer por ley y debe tener todas las características de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, capaz de ejercer potestades judiciales reconocibles, incluida la de ordenar la inmediata puesta en libertad si se constata que la detención es arbitraria o ilegal.

 

Principio 8. Plazo para interponer un recurso ante un tribunal
 

11. El ejercicio del derecho a interponer un recurso ante un tribunal sin demora para impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad y obtener sin dilación una reparación adecuada y accesible procede desde el momento de la detención hasta la puesta en libertad del detenido o el pronunciamiento de sentencia firme, dependiendo de las circunstancias. El derecho a solicitar reparación después de la puesta en libertad no puede devenir ineficaz por prescripción.

 

Principio 11. Comparecencia del detenido ante el tribunal
 

18. El tribunal debe garantizar la comparecencia personal del detenido ante sí, especialmente para la primera vista de la impugnación de la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad y cada vez que la persona privada de libertad lo solicite.

 

Principio 13. Carga de la prueba
 

21. En todos los casos de detención, la carga de establecer el fundamento jurídico y la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la detención corresponde a las autoridades responsables de la detención.

 

Principio 14. Criterios de examen
 

22. No se puede imponer restricción alguna a la potestad del tribunal de examinar el fundamento de hecho y de derecho de la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad.

23. El tribunal debe examinar todas las pruebas disponibles de la arbitrariedad y la legalidad de la detención, a saber, los motivos en los que se basó la detención, y su necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se pretendía lograr en vista de las circunstancias individuales del detenido, y no solo su razonabilidad u otros criterios inferiores de examen.

24. Con el fin de determinar que un caso de privación de libertad es no arbitrario y legal, el tribunal debe estar convencido de que la detención se llevó a cabo por los motivos y de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional y que estos se ajustan a las normas internacionales, y que, en particular, la detención fue y sigue siendo no arbitraria y legal en virtud de la legislación nacional e internacional.

Principio 17. Obligaciones específicas para garantizar el acceso al derecho a interponer un recurso ante un tribunal

33. El derecho internacional requiere la adopción de medidas específicas que aseguren el acceso significativo de determinados grupos de detenidos al derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la detención y recibir sin demora una reparación adecuada y accesible. Ello incluye, aunque no exclusivamente, a los niños, las mujeres (en particular, las mujeres embarazadas y lactantes), las personas de edad, las personas detenidas en régimen de aislamiento u otras formas de detención incomunicada, las personas con discapacidad, incluidas las discapacidades psicosociales e intelectuales, las personas que viven con el VIH/SIDA y otras enfermedades transmisibles o contagiosas graves, las personas con demencia, los consumidores de drogas, las personas indígenas, los trabajadores del sexo, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, las minorías basadas en la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa o lingüística, los no nacionales, incluidos los migrantes, independientemente de su situación migratoria, los solicitantes de asilo y los refugiados, las personas internamente desplazadas, los apátridas y las personas objeto de trata o en riesgo de serlo.

Principle 18. Specific measures for children

34. Los niños solo pueden ser privados de su libertad como medida de último recurso y durante el período más breve posible. El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial debe prevalecer en cualquier toma de decisiones y medida adoptada en relación con los niños privados de libertad.

35. El ejercicio del derecho a impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la detención de niños debe ser prioritario y accesible, adecuado a la edad, multidisciplinario, efectivo y acorde con las necesidades jurídicas y sociales específicas de los niños.

36. Las autoridades que supervisen la detención de niños deben solicitar ex officio a los tribunales que examinen la arbitrariedad y la legalidad de la detención. Ello no excluye el derecho de todo niño privado de libertad a recurrir ante un tribunal en su propio nombre o, en el caso de que redunde en su interés superior, mediante un representante o un órgano apropiado.

Principio 19. Medidas específicas para las mujeres y las niñas

37. Se debe tener en cuenta la necesidad de adoptar medidas adecuadas y adaptadas de accesibilidad y ajustes razonables para que las mujeres y las niñas puedan ejercer su derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la detención y recibir sin demora una reparación adecuada y accesible. Ello incluye la introducción de una política activa de incorporación de la perspectiva de la igualdad de género en todas las políticas, las leyes, los procedimientos, los programas y las prácticas relativos a la privación de libertad para que el acceso a la justicia sea equitativo y justo.

Principio 20. Medidas específicas para las personas con discapacidad

38. Los tribunales, al examinar la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad de personas con discapacidad, deben cumplir la obligación del Estado de prohibir el internamiento involuntario por razón de la existencia de una discapacidad real o percibida, en particular de una discapacidad psicosocial o intelectual real o percibida, así como de preparar y aplicar estrategias de desinstitucionalización basadas en el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. El examen debe incluir la posibilidad de apelación.

39. La privación de libertad de una persona con discapacidad, incluidas las discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, debe estar en conformidad con la ley, en particular con el derecho internacional, y ofrecer las mismas garantías sustantivas y procesales disponibles para los demás en consonancia con el derecho al trato humano y la dignidad inherente a la persona.

40. Las personas con discapacidad tienen derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones, y no ser objeto de discriminación por razón de discapacidad. Se debe velar por la protección contra la violencia, los abusos y los malos tratos de cualquier tipo.

41. Las personas con discapacidad tienen derecho a solicitar ajustes y apoyo individualizados y apropiados, en caso necesario, para ejercer el derecho a impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la detención en formas accesibles.

Principio 21. Medidas específicas para los no nacionales, incluidos los migrantes, independientemente de su situación migratoria, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas

42. Los no nacionales, incluidos los migrantes, independientemente de su situación, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas, en cualquier situación de privación de libertad deben ser informados de los motivos de su detención y de sus derechos en relación con la orden de detención. Ello comprende el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la arbitrariedad y la legalidad y la necesidad y la proporcionalidad de la detención, y recibir sin demora una reparación adecuada y accesible. Comprende también el derecho de las personas mencionadas a la asistencia jurídica de conformidad con el requisito básico de la prestación rápida y eficaz de asistencia jurídica, en un lenguaje que utilicen y en un medio, modo o formato que entiendan, y el derecho a la asistencia gratuita de un intérprete si no comprenden o no hablan el idioma empleado en el tribunal.

43. Con independencia del órgano responsable de la orden de detención, administrativa o de otro tipo, se debe garantizar a esos no nacionales el acceso a un tribunal que tenga la potestad de ordenar la inmediata puesta en libertad o modificar las condiciones de la puesta en libertad. Se los debe llevar sin demora ante una autoridad judicial ante la cual deben tener acceso a exámenes automáticos, regulares y periódicos de que la detención sigue siendo necesaria, proporcional, legítima y no arbitraria. Ello no excluye el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la legalidad o la arbitrariedad de la detención.

44. Los recursos contra las resoluciones relativas a la detención de inmigrantes deben ser suspensivos para evitar la expulsión antes del examen caso por caso de los migrantes en detención administrativa, independientemente de su situación.

45. Se prohíbe la privación de libertad como pena o sanción punitiva en el ámbito del control de la inmigración.

46. Se prohíbe la privación de libertad de un niño migrante no acompañado o separado o solicitante de asilo, refugiado o apátrida. La detención de niños debido a la situación migratoria de sus padres constituirá siempre una violación del interés superior del niño y de los derechos del niño.

Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos

Article 7

1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:

a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes;

b) el derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su inocencia;

c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;

d) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

ASEAN Human Rights Declaration

Article 12

Every person has the right to personal liberty and security. No person shall be subject to arbitrary arrest, search, detention, abduction or any other form of deprivation of liberty.

Article 20

(1) Every person charged with a criminal offence shall be presumed innocent until proved guilty according to law in a fair and public trial, by a competent, independent and impartial tribunal, at which the accused is guaranteed the right to defence.

Guidelines on the Conditions of Arrest, Police Custody and Pre-Trial Detention in Africa

11. Safeguards on pre-trial detention orders

e. Persons subject to pre-trial detention orders shall have the right to challenge the lawfulness of their detention at any time and to seek immediate release in the case of unlawful or arbitrary detention, and compensation and/or other remedies as set out in Part 8 of these Guidelines.

f.  At all hearings to determine the legality of an initial detention order, or of an order extending or renewing pre-trial detention, detainees have the right to be present, the right to the assistance of a lawyer or other legal service provider, the right to access all relevant documents, the right to be heard, and the right to reasonable accommodation to ensure equal enjoyment of rights by persons with disabilities.

12. Reviews of pre-trial detention orders

a. Regular review of pre-trial detention orders shall be provided for in national law. Judicial authorities and detaining authorities shall ensure that all pre-trial detention orders are subject to regular review.

c. Judicial authorities shall provide written reasons for orders to extend or renew pre-trial detention.

31. Children

e. Right to be heard
In all judicial proceedings affecting a child, the child shall have an opportunity to be heard either directly or through a representative of his or her choice. The child’s views shall be taken into account by the relevant authority.

33. Persons with disabilities

b. Legal capacity
Persons with disabilities shall enjoy full legal capacity, access to justice on an equal basis with others, equal treatment before the law, and recognition as a person before the law.

35. Judicial oversight of detention and habeas corpus

All persons in police custody and pre-trial detention shall have the right, either personally or through their representative, to take proceedings before a judicial authority, without delay, in order to have the legality of their detention reviewed. If the judicial authority decides that the detention is unlawful, individuals have the right to release without delay.

Preguntas para el monitoreo

¿Las personas detenidas son informadas en un idioma que comprendan acerca de su derecho a acceder rápidamente a un juez o jueza?

¿Cuánto tiempo, después de la privación de libertad, son llevadas las personas sospechosas de cometer delitos ante un tribunal?

¿Qué criterios utiliza el Poder Judicial para decidir si una persona sospechosa debe ser mantenida en prisión preventiva? ¿Hay algún indicio de que la prisión preventiva se utiliza en forma excesiva?

¿Tienen todas las personas detenidas derecho a impugnar la legalidad de su detención (por ejemplo vía hábeas corpus o recursos de amparo)?

¿En el ejercicio de su derecho a acceder a un tribunal, son los y las detenidas llevadas en persona a comparecer ante este? ¿Tienen la oportunidad de informar al juez o jueza de todas las cuestiones relativas a su trato o a las condiciones de detención?

¿Qué acciones toman los jueces o juezas cuando hay denuncias o indicios de malos tratos durante la detención (¿lo registran por escrito, piden un examen forense y la investigación de las autoridades competentes)?

¿Qué otros medios de control puede el Poder Judicial realizar sobre la detención (por ejemplo, ¿pueden las personas detenidas presentar quejas ante el Poder Judicial con respecto al trato o las condiciones de detención)? ¿Es esto efectivo?

¿Las personas detenidas que no comprenden o no hablan el idioma utilizado por el tribunal tienen acceso a un servicio de interpretación competente y gratuito?

¿Las niñas y los niños arrestados son llevados ante un juez o jueza, en las 24horas siguientes a su detención, para que se decida sobre la necesidad de detenerles? ¿Se revisa periódicamente su detención (cada 2 semanas)?

¿Existe un tribunal especializado para atender casos de infancia, con procedimientos adaptados para evitar daños y garantizar el interés superior del niño o niña? ¿Los niños y las niñas tienen la oportunidad de hablar directamente con el tribunal?

¿Se toman medidas, cuando es necesario, para asegurar que las personas con alguna discapacidad mental o intelectual puedan tener acceso a un tribunal y para que tengan asistencia al representarse a sí mismas ante este?

¿Hay algún indicio de discriminación (por cualquier motivo) que impida que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante un juez o jueza?

Lecturas adicionales