Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
Elementos clave
Se debe proveer a las personas privadas de libertad de un trabajo productivo para mantenerlas empleadas activamente durante la duración normal de una jornada de trabajo. Esto resulta importante para el bienestar de los y las reclusas y del personal penitenciario, así como para la reinserción social de las personas privadas de libertad. Los trabajos deberían ser asignados según una evaluación individual para ayudar a las personas detenidas a adquirir las aptitudes, experiencia y autoestima necesarias para encontrar un trabajo estable tras la excarcelación. El trabajo debería estar remunerado de manera equitativa, y llevado a cabo en condiciones comparables a las que se encuentran en la comunidad exterior. Debe ser constructivo y no tener fines de explotación.
Análisis
Los centros de privación de libertad deben garantizar que la población penitenciaria se comprometa con un trabajo adecuado y constructivo durante la jornada laboral normal. Aunque existe una prohibición sobre el trabajo forzado en virtud del derecho internacional, los estándares estipulan claramente que las personas detenidas y condenadas pueden ser llamadas a trabajar, en tanto en cuanto el objetivo de esto sea contribuir a la reinserción social de estas personas y a que la reintegración se lleve a término, en la medida de lo posible, en condiciones similares a las de la sociedad exterior. El trabajo en las penitenciarías no debe tener fines de explotación ni ser aflictivo (que infrinja sufrimiento psíquico o físico) bajo ninguna circunstancia.
A las personas detenidas sin condena (que están en fase de detención preventiva o administrativa) se les debería ofrecer un trabajo, pero no pueden ser requeridas para trabajar. En la práctica, a estas categorías de detenidos y detenidas no se les ofrece un trabajo, a pesar del hecho de que deberían tener mejores condiciones de detención que las personas con condena.
Asegurar que todos y todas las detenidas se dedican a un trabajo productivo es importante para el bienestar de los y las detenidas y del personal penitenciario. Estar encerrado o encerrada en la celda durante largos periodos del día puede ser muy nocivo para la salud mental y física de las personas privadas de libertad. El hastío y la inactividad, además, aumentan las tensiones en el interior de las penitenciarías y acrecientan la posibilidad de que los y las reclusas generen altercados. Aunque genere implicaciones para el personal laboral y de organización de la prisión, un régimen de trabajo y otras actividades constructivas pueden reducir tensiones y contribuir al buen funcionamiento de la institución. La remuneración que reciben las personas detenidas les permite, además, costearse sus necesidades mientras se encuentran en privación de libertad.
Por otro lado, el principal objetivo del trabajo en los centros de detención es ayudar a las personas privadas de libertad a reinsertarse en la sociedad y llevar una vida conforme a la ley una vez liberadas. Tener un trabajo estable es reconocido como uno de los factores más importantes para evitar la reincidencia ya que aumenta la autoestima de las personas privadas de libertad y las ayuda a mantenerse a ellas mismas y a sus familias una vez liberadas. Sin embargo, muchas veces encuentran obstáculos al buscar trabajo a la salida, especialmente si no han tenido empleos estables previamente o no tuvieron la oportunidad de desarrollar habilidades profesionales demandadas por el mercado laboral. El trabajo en detención debería, por lo tanto, prepararles para la vida laboral proporcionándoles las competencias necesarias, experiencia laboral y autoestima con el fin de incrementar sus posibilidades de encontrar un trabajo remunerado una vez liberadas.
El empleo en los centros de detención puede constar de diferentes tipos de trabajo, incluidos trabajos para la administración penitenciaria, otras autoridades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y/o compañías privadas. Algunos ejemplos son los siguientes:
• Trabajar para el funcionamiento de la prisión, incluyendo mantenimiento, cultivo de comida y tareas esenciales cotidianas como cocinar o limpiar
• Asistir a entidades gubernamentales y organizaciones sin ánimo de lucro, por ejemplo produciendo bienes para ser utilizados por estas.
• Producir bienes para vender en el mercado.
• En algunos contextos, proveer servicios en el sector terciario utilizando telecomunicaciones e información tecnológica.
A pesar de los estándares regionales e internacionales en lo que se refiere al trabajo en detención, la realidad en muchos contextos es otra, las penitenciarías no ofrecen suficientes oportunidades de trabajo a la población penitenciaria. El número de puestos normalmente está limitado y la remuneración es baja. El tipo de trabajo ofrecido suele ser también limitado, con puestos no vinculados a una formación profesional y que, no necesariamente, aumentan la capacidad de inserción laboral de las personas privadas de libertad una vez en detención.
Se ha probado, además, que proveer trabajo durante la jornada laboral resulta difícil en los centros de detención debido a las implicaciones que tiene para la organización y el personal de la penitenciaría. En la práctica, el tiempo que los y las reclusas pueden dedicar al trabajo queda determinado por los turnos y rutinas del personal. Las medidas de seguridad pueden acabar limitando las posibilidades de trabajar.
Es habitual que la disponibilidad y el tipo de trabajo difieran según el tipo de régimen de seguridad existente, así pues las personas detenidas en una clasificación de seguridad inferior (por ejemplo, las prisiones abiertas) tienen mayor acceso a oportunidades de trabajo, incluso en la comunidad; mientras que pueden existir ciertas limitaciones legítimas en el trabajo por razones de seguridad, el trabajo propositivo es especialmente importante para los y las internas de máxima seguridad, debido al impacto negativo del estricto régimen al que son sujetos comúnmente. Los posibles riesgos incluyen:
• La corrupción y los sistemas de autogobierno entre la población penitenciaria que impiden el acceso igualitario al empleo para las personas que no pueden pagar sobornos o que se encuentran discriminadas dentro de estos sistemas.
• El trabajo en detención puede involucrar explotación y/o tratos degradantes (por ej. si los y las detenidas más vulnerables son a los que se les atribuyen los trabajos de limpieza de baños sin posibilidad de elección).
La asignación de trabajos debería ser parte del plan de sentencia para los y las reclusas. Esto significa que cada persona privada de libertad debería tener una evaluación particular de sus riesgos y necesidades en el momento de su ingreso en prisión. Un plan de sentencia para las personas detenidas debería incluir un trabajo que les proporcione tanto experiencia como aptitudes que les resulten útiles una vez liberadas. Esto dependerá de sus antecedentes individuales, sus habilidades e intereses y del tipo de empleo que se encuentre disponible en el centro de detención y/o la comunidad.
Los centros de detención deberían estar vinculados, tanto como sea posible, a una formación profesional – especialmente en el caso los y las detenidas más jóvenes. Las personas privadas de libertad deberían tener la posibilidad de elegir el tipo de trabajo que quieren realizar en detención (dentro de ciertos límites).
Existe un riesgo de discriminación relacionado con la asignación de trabajos, especialmente en el caso de personas con algún tipo de discapacidad física o psíquica que podrían ser declaradas no aptas para en ciertos tipos de trabajos, a pesar de que las autoridades tienen la obligación de tomar las medidas oportunas para garantizar su acceso al trabajo. Para mitigar los favoritismos y la discriminación, la asignación de trabajos debe efectuarse sobre la base de criterios claros y transparentes.
Los y las detenidas deben ser llamadas a trabajar si son declaradas aptas para ello por un médico o médica – esto debe formar parte del examen médico realizado en el momento del ingreso. La revisión médica debe ser siempre llevada a cabo en el interés de la persona detenida. Existe un riesgo de discriminación en el momento de evaluar si una persona detenida es o no apta para trabajar, en particular contra personas detenidas con algún tipo de discapacidad mental o física.
La vida laboral en prisión debería asemejarse tanto como sea posible a un trabajo en la comunidad, que puede variar mucho en función del contexto. Esto incluye consideraciones respecto a las horas de trabajo, salud y seguridad, jubilación, remuneración e inclusión de los y las detenidas en el sistema nacional de seguridad social. Esto tiene como objetivo la protección del bienestar de la población penitenciaria, asegurar que no existe explotación laboral y ayudar a las personas privadas de libertad a acostumbrarse a la rutina y a las condiciones de la vida laboral cuando intenten (re)ingresar en el mercado laboral. Las personas detenidas que alcancen la edad de jubilación no deben ser requeridas para trabajar, pero debería ofrecérseles la posibilidad de trabajar.
Las leyes locales y las normas de seguridad y salud en el trabajo deben aplicarse a los trabajos en los centros de detención. Las personas detenidas deben disfrutar de un entorno y un equipo de trabajo seguro e ir adecuadamente vestidas y protegidas; los procedimientos de seguridad deben implementarse y respetarse. Las personas privadas de libertad deben ser indemnizadas por los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en los mismos términos que las personas que trabajan en la comunidad. Las inspecciones realizadas por expertos y expertas en salud y seguridad de la comunidad pueden ayudar a asegurar que los estándares locales se respetan.
El máximo de horas laborales por día y semana debe ser estipulado por una ley o normativa, teniendo en cuenta las costumbres o reglamentos locales. No deben ser excesivas y deben incluir, al menos, un día de descanso a la semana (parejo a una semana laboral en el país relevante). Debe haber tiempo suficiente para la educación y otras actividades constructivas que beneficien a las personas privadas de libertad. En la práctica, las actividades en prisión son habitualmente ofrecidas en el mismo horario y durante horas laborables, lo que significa que los y las detenidas deben elegir entre ellas. Una solución sería ofrecer horarios escalonados, para garantizar que las posibilidades no se excluyen mutuamente. El trabajo no debe actuar como freno para otras actividades constructivas, como por ejemplo la formación profesional o los estudios.
Los y las detenidas deben recibir un salario decente y equitativo por su trabajo. Los rangos de remuneración y cómo estos se calculan debe ser claro, transparente y comprensible para todas las personas detenidas. En algunos contextos, los salarios mínimos en los centros penitenciarios se establecen por ley o por normativas (por ejemplo, de manera proporcional a los sueldos medios para estas profesiones). Sin embargo, en la práctica, estos estándares pueden no cumplirse o puede ser difícil evaluar si se implementan (por ejemplo si el salario mínimo se establece por hora, pero a las personas privadas de libertad se les paga en función de la producción).
En términos de uso de salarios:
• Parte de las ganancias debe estar disponible para que el detenido o la detenida haga uso personal de ella, por ej. para comprar artículos permitidos en la penitenciaría.
• La administración debe reservar parte de las ganancias para ser luego entregada a la persona detenida una vez liberada – esto puede ser importante para ayudar a las personas privadas de libertad a mantenerse y cubrir necesidades básicas como alimentación y vivienda una vez liberadas.
• También puede requerirse a las personas privadas de libertad que contribuyan, con parte de sus ganancias, a reparar los daños cometidos.
En algunos contextos, las personas detenidas tienen cierto poder de decisión sobre el uso de sus ganancias, mientras que en otros la proporción de salario destinada a cada uso se define por ley/regulación.
En algunos contextos en los que las compañías privadas proporcionan trabajo a centros de detención, existen críticas sobre el hecho de que las prisiones se usan como medio para ofrecer mano de obra barata recortando el precio de mercado y/o disminuyendo los salarios en la comunidad a través de la competitividad.
Los estándares son claros en cuanto a que los intereses de las personas detenidas son prioritarios y no deben subordinarse a intereses financieros por parte de las industrias penitenciarias. Además, establecen que es preferible que estas industrias sean dirigidas directamente por la administración, debido al riesgo de explotación. Si el trabajo es ofrecido por contratistas privados, debe desarrollarse siempre bajo la supervisión del personal penitenciario debido al alto riesgo de explotación implicado. En esta situación, el importe total de los salarios normales debe ser pagado a la administración por el trabajo efectuado.
En algunos sistemas penitenciaros, existe la posibilidad de que los y las detenidas trabajen en el exterior (algunas veces depende de la categoría del régimen). Se pueden incluso permitir salidas profesionales o educativas en las últimas fases del cumplimiento de la sentencia para preparar a las personas detenidas de cara a su puesta en libertad. En los casos en los que existe esta posibilidad, estas deben ser otorgados sobre la base de criterios de evaluación claros y transparentes.
Para los y las jóvenes privadas de libertad, el trabajo en la comunidad debe ser garantizado en la medida de lo posible.
Todos y todas las detenidas deben tener la oportunidad de ser incluidas en un trabajo que les beneficie. No deben existir favoritismos ni discriminación a la hora de asignar los trabajos. Las personas detenidas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad pueden sufrir discriminaciones directas o indirectas en términos de acceso al trabajo y puede que se les reserven los trabajos menos atractivos en prisión. Es responsabilidad de las autoridades tomar las medidas necesarias para garantizar su acceso al trabajo en condiciones de igualdad respecto al resto de la población penitenciaria.
Las personas con alguna discapacidad física pueden enfrentarse a barreras a la hora de acceder a un trabajo en prisión. Las autoridades tienen la responsabilidad de tomar las medidas oportunas para garantizar que estas personas tienen igualdad de acceso al trabajo, incluyendo asistencia a la movilidad y/o adaptar el entorno para minimizar las barreras.
Las mujeres deben tener las mismas oportunidades para conseguir un trabajo constructivo que los hombres, como parte de un programa equilibrado y completo de actividades que debe tener en cuenta las necesidades particulares del género. Más aún, el régimen debe ser suficientemente flexible como para responder a las necesidades de mujeres embarazadas, madres lactantes y mujeres con hijos o hijas. Deben proveerse servicios de guardería u otros acuerdos para permitir que las mujeres detenidas puedan participar en el trabajo y en otras actividades. En la práctica, a las mujeres se les ofrecen, muchas veces, actividades limitadas y estereotipadas (como coser, o hacer manualidades) mientras que a los hombres se les ofrecen actividades con más valor vocacional.
Una falta de actividades constructivas suele ser perniciosa para los y las detenidas jóvenes. Las personas jóvenes deben tener la oportunidad de trabajar en detención, pero no deberían ser obligadas a hacerlo. Deben recibir una remuneración equitativa y sus condiciones de trabajo se deben parecer lo máximo posible a las de un trabajo normal en la comunidad. Además, los niños y niñas y la población joven en detención tienen derecho a recibir formación profesional en áreas que sean susceptibles de prepararles para un futuro empleo. Cuando sea posible, deberían tener la oportunidad de desempeñar trabajos remunerados vinculados a su formación, incluso en plazas en la comunidad. Todos los estándares internacionales de protección del menor en lo que se refiere a trabajo infantil y a jóvenes trabajadores y trabajadoras (incluyendo la edad mínima para trabajar) se aplican a los niños y niñas y jóvenes en detención.
Las mujeres jóvenes detenidas deben tener el mismo acceso a un empleo constructivo que los jóvenes detenidos. En la práctica, a las jóvenes se les ofrecen actividades limitadas y estereotipadas (tales como coser o hacer manualidades) mientras que a los jóvenes se les ofrecen trabajos con más valor vocacional – esto debería ser evitado.
Estándares legales
1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente
proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo
pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr,
en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en
libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto
de su trabajo.
2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras
autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y
trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las
de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el
deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a
las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.
1. Los reclusos penados tendrán la oportunidad de trabajar y participar
activamente en su reeducación, previo dictamen de aptitud física y mental emitido
por un médico u otro profesional de la salud competente.
2. Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo que sea suficiente para
que se mantengan ocupados durante una jornada laboral normal.
1. El trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo.
2. No se someterá a los reclusos a esclavitud o servidumbre.
3. No se obligará a ningún recluso a trabajar en beneficio personal o privado de
ningún funcionario del establecimiento penitenciario.
1. En la medida de lo posible, el trabajo contribuirá, por su naturaleza, a
mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganarse la vida honradamente
tras su puesta en libertad.
2. Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en
condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes.
3. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con
las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán
elegir la clase de trabajo a la que deseen dedicarse.
1. La organización y los métodos de trabajo en el establecimiento penitenciario
se asemejarán todo lo posible a los que se apliquen a un trabajo similar en el
exterior, a fin de preparar a los reclusos para la vida laboral normal.
2. No obstante, no se supeditará el interés de los reclusos y de su formación
profesional al objetivo de lograr beneficios pecuniarios de una industria
penitenciaria.
1. De ser posible, las industrias y granjas del establecimiento penitenciario serán
gestionadas directamente por la administración del establecimiento penitenciario, y
no por contratistas privados.
2. Los reclusos que se empleen en algún trabajo no controlado por la
administración del establecimiento penitenciario estarán siempre bajo la supervisión
del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias
públicas, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración
penitenciaria el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el
rendimiento del recluso.
1. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones
aplicables para proteger la seguridad e higiene de los trabajadores libres.
2. Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos en caso de accidente
de trabajo o enfermedad profesional, en condiciones no menos favorables que las
que la ley disponga para los trabajadores libres.
1. Se fijará por ley o por reglamento administrativo el número máximo de horas
de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta las normas o
usos locales con respecto al empleo de los trabajadores libres.
2. Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo
suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la
reeducación del recluso.
1. Se establecerá un sistema justo de remuneración del trabajo de los reclusos.
2. El sistema permitirá a los reclusos que utilicen al menos una parte de su
remuneración para adquirir artículos destinados a su uso personal y que envíen otra
parte a su familia.
3. El sistema dispondrá igualmente que la administración del establecimiento
penitenciario reserve una parte de la remuneración de los reclusos a fin de constituir
un fondo que les será entregado en el momento de su puesta en libertad.
Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.
(b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación;
Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.
Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.
Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales.
Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.
Por otro lado, el Comité ha comprobado que en los informes de algunos Estados Partes no se proporciona información en lo que respecta al régimen aplicable a los menores acusados y a los menores delincuentes. El apartado b) del párrafo 2 del artículo 10 dispone que los menores procesados estarán separados de los adultos. Los datos presentados en los informes indican que algunos Estados Partes no prestan toda la atención necesaria al hecho de que se trata de una disposición imperativa del Pacto. Además, el texto añade que los asuntos relativos a los menores deberán ser examinados con la mayor celeridad posible. En los informes debería precisarse las medidas adoptadas por los Estados Partes para poner en práctica dicha disposición. Por último, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10, los menores delincuentes deben estar separados de los adultos y sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica en cuanto a las condiciones de detención, tales como horarios de trabajo más cortos y contacto con sus familiares a fin de favorecer su reeducación y su readaptación social. El artículo 10 no indica ningún límite de edad para los menores delincuentes. Aunque cada Estado Parte deberá decidir sobre este particular a la luz de las condiciones sociales y culturales pertinentes, el Comité opina que el párrafo 5 del artículo 6 sugiere que todos los menores de 18 años deberían ser tratados como menores, al menos en las cuestiones relativas a la justicia penal. Los Estados deberían proporcionar datos pertinentes sobre los grupos de edad de las personas a las que se da tratamiento de menores. A este respecto, se invita a los Estados Partes a indicar si están aplicando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, denominadas Reglas de Beijing (1987).
Los solicitantes de asilo con discapacidades deben disfrutar de los derechos incluidos en estas Directrices sin ninguna discriminación. Esto puede requerir que los Estados dispongan de “alojamientos razonables” o hagan cambios en su política y práctica de detención para corresponder a los requerimientos y necesidades específicas de estas personas.
Para evitar la detención arbitraria es necesario su identificación rápida y sistemática y su registro y todas las medidas alternativas tendrían que ser adaptadas a sus necesidades específicas, como el reporte telefónico para personas con discapacidades físicas. Como regla general, no se debe detener a los solicitantes de asilo con discapacidad crónica física, mental, intelectual y sensorial. Además, los procedimientos migratorios deben ser accesibles para personas con discapacidades, incluso para facilitar su derecho a la libertad de circulación.
Los solicitantes de asilo de más edad pueden requerir cuidado y asistencia especial debido a su edad, vulnerabilidad, movilidad disminuida, estado físico o psicológico, u otras condiciones. Sin tal cuidado y asistencia, su detención puede volverse ilegal. Las medidas alternativas tienen que tomar en consideración sus circunstancias particulares, incluyendo su bienestar físico y mental.
El trabajo en prisión se considerará como un elemento positivo del
régimen penitenciario y en ningún caso se impondrá como castigo.
Las autoridades penitenciarias se esforzarán en facilitar un trabajo
suficiente y útil.
Este trabajo permitirá, en la medida de lo posible, mantener o aumentar
la capacidad del detenido para ganarse la vida después de salir de la prisión.
De acuerdo con la regla 13, no se discriminará por cuestiones de sexo en
la asignación de los trabajos.
Se propondrá un trabajo que incluya formación profesional a los
detenidos que estén en condiciones de aprovecharlo, especialmente a los
jóvenes.
En la medida de lo posible, los detenidos podrán escoger el tipo de
trabajo que deseen realizar teniendo en cuenta la disponibilidad de los
trabajos, una selección profesional adecuada y los requisitos de orden y
disciplina.
La organización y los métodos de trabajo en las prisiones deberán
semejarse tanto como sea posible a los que rigen un trabajo análogo fuera de
la prisión, con el objetivo de preparar a los detenidos para una vida
profesional en condiciones normales.
Aunque el hecho de obtener un beneficio económico del trabajo
penitenciario pueda servir para mejorar la calidad y la importancia de la
formación profesional, los intereses de los detenidos, sin embargo, no deben
subordinarse a dichas finalidades.
Las autoridades penitenciarias facilitarán el trabajo de los detenidos, por
su propia cuenta o en colaboración con empresarios privados, tanto dentro
como fuera de la prisión.
En cualquier caso, el trabajo de los detenidos se remunerará de forma equitativa.
Los detenidos podrán dedicar al menos una parte de su remuneración a
la compra de artículos autorizados destinados a uso personal y enviar otra
parte a su familia.
Los detenidos podrán ser animados a ahorrar una parte de su
remuneración, que podrán recuperar cuando salgan de prisión o dedicar a
otros fines autorizados.
Las medidas aplicadas en materia de salud y de seguridad asegurarán
una protección eficaz de los detenidos y no pueden ser menos rigurosas que
las aplicadas a los trabajadores fuera de la prisión.
Se tomarán medidas para indemnizar a los detenidos víctimas de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en condiciones tan
favorables como las previstas por la ley del país para los trabajadores fuera
de la prisión.
El número diario y semanal máximo de horas de trabajo de los detenidos se fijará de acuerdo con la legislación vigente en el mundo laboral externo.
Los detenidos disfrutarán al menos de un día de descanso a la semana y de un tiempo suficiente para actividades educativas y de otro tipo.
Los detenidos disfrutarán al menos de un día de descanso a la semana y de un tiempo suficiente para actividades educativas y de otro tipo.
Se ofrecerá a los detenidos a la espera de juicio la posibilidad de trabajar, aunque no estarán obligados a ello.
Cuando decidan trabajar, se les aplicarán todas las disposiciones de la regla 26, incluida la referida a la remuneración.
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo. (...)
Los Estados Miembros promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada.
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán aplicar a los niños y niñas privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección vigentes en materia de trabajo infantil, a fin de evitar, particularmente, la explotación laboral y garantizar el interés superior de la niñez.
A satisfactory programme of activities (work, education, sport, etc.) is of crucial importance for the well-being of prisoners. This holds true for all establishments, whether for sentenced prisoners or those awaiting trial. The CPT has observed that activities in many remand prisons are extremely limited. The organisation of regime activities in such establishments - which have a fairly rapid turnover of inmates - is not a straightforward matter. Clearly, there can be no question of individualised treatment programmes of the sort which might be aspired to in an establishment for sentenced prisoners. However, prisoners cannot simply be left to languish for weeks, possibly months, locked up in their cells, and this regardless of how good material conditions might be within the cells. The CPT considers that one should aim at ensuring that prisoners in remand establishments are able to spend a reasonable part of the day (8 hours or more) outside their cells, engaged in purposeful activity of a varied nature. Of course, regimes in establishments for sentenced prisoners should be even more favorable.
Naturally, the CPT is also attentive to the particular problems that might be encountered by certain specific categories of prisoners, for example: women, juveniles and foreigners.
(...) The existence of a satisfactory programme of activities is just as important - if not more so - in a high security unit than on normal location. It can do much to counter the deleterious effects upon a prisoner's personality of living in the bubble-like atmosphere of such a unit. The activities provided should be as diverse as possible (education, sport, work of vocational value, etc.). As regards, in particular, work activities, it is clear that security considerations may preclude many types of work which are found on normal prison location. Nevertheless, this should not mean that only work of a tedious nature is provided for prisoners (...).
Although a lack of purposeful activity is detrimental for any prisoner, it is especially harmful for juveniles, who have a particular need for physical activity and intellectual stimulation. Juveniles deprived of their liberty should be offered a full programme of education, sport, vocational training, recreation and other purposeful activities.(...)
It is particularly important that girls and young women deprived of their liberty should enjoy access to such activities on an equal footing with their male counterparts. All too often, the CPT has encountered female juveniles being offered activities which have been stereotyped as "appropriate" for them (such as sewing or handicrafts), whilst male juveniles are offered training of a far more vocational nature. In this respect, the CPT wishes to express its approval of the principle set forth in Rule 26.4 of the Beijing Rules, to the effect that every effort must be made to ensure that female juveniles deprived of their liberty "by no means receive less care, protection, assistance, treatment and training than young male offenders. Their fair treatment shall be ensured."
Women deprived of their liberty should enjoy access to meaningful activities (work, training, education, sport etc.) on an equal footing with their male counterparts. As the Committee mentioned in its last General Report, CPT delegations all too often encounter women inmates being offered activities which have been deemed "appropriate" for them (such as sewing or handicrafts), whilst male prisoners are offered training of a far more vocational nature.
In the view of the CPT, such a discriminatory approach can only serve to reinforce outmoded stereotypes of the social role of women. Moreover, depending upon the circumstances, denying women equal access to regime activities could be qualified as degrading treatment.
27.1. Foreign prisoners shall have access, where appropriate, to suitable work and vocational training, including programmes outside prison.
27.2. Where necessary, specific measures shall be taken to ensure that foreign prisoners have access to income-producing work.
27.3. Foreign prisoners may transfer at least a part of their earnings to family members who are resident abroad.
27.4. Foreign prisoners who work and contribute to the social security system of the State in which they are imprisoned shall be allowed, where possible, to transfer the benefits of such contributions to their State of nationality or another State.
Preguntas para el monitoreo
¿Qué porcentaje de personas detenidas está empleado (con condena/en prisión preventiva/mujeres)?
¿Los puestos de trabajo se asignan en función de una evaluación individual como parte del proceso de planificación de la sentencia?
¿Cuando las oportunidades laborales son limitadas, quién decide cómo se asignan?
¿Cómo se determina la capacidad física y médica de las personas detenidas para trabajar? ¿Los y las detenidas que dicen no ser aptos o aptas para el trabajo son sometidos/as a un examen médico?
¿El trabajo realizado está vinculado a una formación vocacional?
¿Las personas privadas de libertad tienen algún poder de decisión sobre el tipo de trabajo que realizarán?
¿Se impide o disuade a las personas detenidas de trabajar a través de desincentivos?
¿Qué tipos de trabajo se encuentran disponibles en el centro de detención?
¿El trabajo lo provee la autoridad estatal, o contratistas privados y/o organizaciones sin ánimo de lucro?
En el caso de que el trabajo lo provean contratistas privados, ¿está totalmente supervisado por la administración penitenciaria?
¿Existen oportunidades de trabajo en la comunidad? ¿Cómo se asignan (criterios claros y transparentes)?
¿El máximo de horas laborables se establece por ley o normativas? ¿Existe, al menos, un día de descanso por semana?
¿Cuál es el horario de trabajo medio (diario/semanal)?
¿Están pensados los horarios para que las personas detenidas que trabajan también puedan tomar parte en otras actividades constructivas?
¿Es el entorno de trabajo seguro y apropiado?
¿Las condiciones de trabajo reflejan las mismas que en el exterior (por ejemplo aplicar estándares legales y derechos sociales tales como las leyes de jubilación y estar incluidos en el sistema de seguridad social)?
¿Los estándares locales en cuestiones de seguridad y salud en el trabajo se aplican?
¿El trabajo se remunera de manera equitativa? ¿Cómo se calculan los salarios – es esta información clara, transparente y comprensible para toda la población penitenciaria?
¿Cómo usan sus salarios los y las reclusas (uso personal, ahorros para el futuro en libertad, compensación para daños relacionados con su delito)? ¿Tiene algún tipo de poder de decisión sobre esto las personas detenidas?
¿Existen indicaciones de que los trabajos menos atractivos se estén efectuando por personas detenidas en situación de vulnerabilidad?
¿Las personas con alguna discapacidad física o mental tienen el mismo acceso al empleo que el resto? ¿Las autoridades toman las medidas oportunas parar garantizarlo?
¿Tienen las mujeres detenidas las mismas oportunidades de acceso al empleo que los hombres?
¿El régimen de trabajo es suficientemente flexible para responder a las necesidades de las mujeres embarazadas, lactantes y con hijos o hijas?
¿Se ofrece una gama similar de opciones laborales con valor vocacional a hombres y mujeres?
¿Se ofrecen oportunidades de trabajo a los niños y niñas por encima de la edad mínima para trabajar y a las personas jóvenes detenidas que lo deseen? ¿Están estas oportunidades vinculadas a los campos de formación que son más susceptibles de prepararles para un empleo, cuando sea posible, en la comunidad?
¿Se aplican los estándares de protección de trabajo infantil y de jóvenes trabajadores y trabajadoras?