Grupos

Elementos clave

Las personas detenidas tienen derecho a la libertad de religión en prisión. No debería haber ninguna discriminación basada en la religión y, de igual manera, las personas detenidas tienen el derecho a no suscribirse a ninguna religión. Las autoridades penitenciarias deben garantizar que las personas detenidas que se adhieran a una religión puedan tomar parte en oraciones tanto privadas como colectivas, recibir visitas de representantes religiosos/as, y a tener objetos, materiales y signos religiosos. Las personas detenidas también deben tener la posibilidad de cumplir con los requisitos de su religión (por ejemplo en lo que se refiere a la alimentación, la vestimenta, la higiene y el aseo personal).

Análisis

El derecho a la religión en las prisiones

Las prisiones se caracterizan a menudo por la coexistencia de personas detenidas pertenecientes a diversas religiones, así como de que aquellas que no se adhieren a ninguna religión. En virtud del derecho internacional de Derechos Humanos, "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión". Esto se aplica de igual manera a las personas detenidas y significa que tienen el derecho a elegir y cambiar de religión, así como la oportunidad de manifestar su religión en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza durante la detención. El adoctrinamiento religioso y la conversión religiosa forzada de personas detenidas son contrarias a la libertad de religión en las cárceles.

Todas las religiones reconocidas

El derecho a la religión en la cárcel se aplica a todas las religiones reconocidas y no debe limitarse a las principales religiones en el país. Decidir lo que es una religión y lo que no es no debería ser el rol de las autoridades penitenciarias. Esto es decidido, normalmente, por las autoridades estatales competentes y los tribunales nacionales.

La medida en que el derecho a la religión se respeta en las cárceles a menudo refleja el nivel de libertad religiosa en la sociedad en general. En los países con una religión de Estado donde la libertad religiosa está severamente restringida, es menos probable que se garantice en la práctica la libertad de religión en las cárceles.

La no discriminación

El personal penitenciario no debe discriminar a las personas a causa de sus creencias religiosas y todas las religiones deben ser tratadas igualmente. En ningún caso el personal puede hacer comentarios despectivos sobre las creencias o prácticas religiosas de una persona. El personal penitenciario debe respeto a las creencias, objetos y prácticas religiosas de las personas detenidas. Las y los capellanes de prisiones (representantes religiosos/as) pueden compartir aspectos de su religión y fomentar una comprensión de la misma entre las personas detenidas y el personal. No debe haber ningún favoritismo: las personas detenidas que se adhieran a cierta religión(s) no deben recibir ventajas sobre las otras.

El derecho a no tener religión

Las personas detenidas también tienen el derecho a no adherirse a ninguna religión. Las personas privadas de libertad no deben ser obligadas a practicar una religión o creencia, asistir a los servicios religiosos o reuniones, tomar parte en las prácticas religiosas o aceptar la visita de un o una representante de cualquier religión. Las personas detenidas que no tienen una religión no deben sufrir ninguna desventaja debido a esto.

Las restricciones al derecho a la religión

Las únicas restricciones admisibles del derecho a la religión se dan por razones de seguridad y mantenimiento del orden (incluyendo la seguridad personal y los requisitos de la vida en comunidad). No es raro que estas se citen como razones para restringir la observancia de las exigencias religiosas (por ejemplo, la prohibición de ciertos cortes de pelo requeridos por una religión porque se podrían ocultar objetos peligrosos en ellos). Sin embargo, para que las restricciones estén justificadas debe haber un vínculo claro entre la restricción y el legítimo interés de la penitenciaría y deben aplicarse por igual a todas las religiones. También es pertinente considerar si hay otras maneras para que las personas detenidas puedan ejercer sus derechos y ofrecer soluciones que pueden acomodar ambos intereses. No debe haber restricciones a la libertad de religión con fines disciplinarios (ya sea por la restricción del derecho a ejercer la religión o por la participación forzosa en actividades religiosas).

Representantes religiosos/as

Las normas establecen que se nombre a representante(s) de una religión si el número de personas detenidas de la misma religión en la prisión es suficiente. El número de capellanes aprobados debe ser proporcional al número de personas detenidas que dicen practicar esa religión. Sin embargo, esta obligación sólo se extiende a las y los capellanes que estén de acuerdo en cumplir las normas de orden público de la cárcel y si la religión brinda representantes cualificados y cualificadas. Las y los representantes de las religiones reconocidas deben estar en igualdad de condiciones – por ejemplo, tener acceso a las mismas instalaciones.

Toda persona detenida solicitante debe tener derecho a recibir visitas en privado de su representante religioso o religiosa autorizado/a (también para aquellas religiones que no tengan representante en la prisión). Esto incluye los casos en los que la persona detenida esté inmóvil. Se debe, por lo tanto, autorizar a la representación religiosa a moverse libremente dentro de las zonas en las que se alojan las personas privadas de libertad, a mantener conversaciones con estas personas, y a disponer de recursos materiales para este propósito. En algunos contextos, el secreto de las comunicaciones y la correspondencia entre personas detenidas y sus representantes religiosos y religiosas, está protegido. Las personas detenidas que no deseen recibir la visita de un o una capellán no deben ser obligadas a recibirlas.

Prácticas colectivas

Las personas detenidas deben ser capaces de reunir a grupos para la oración colectiva, reuniones religiosas y ocasiones festivas vinculadas al calendario religioso. Las y los capellanes de prisiones deben poder ofrecer servicios religiosos regulares. Se deben proporcionar locales destinados a la oración o a servicios colectivos – deben ser lo suficientemente grandes y estar equipados para este fin. Deben estar disponibles para las distintas religiones, de acuerdo a un calendario que satisfaga los deseos de las y los capellanes y que esté aceptado por la dirección. Estas instalaciones, idealmente, deben ser utilizadas exclusivamente para la celebración de los servicios y reuniones religiosas – cuando esto no sea posible, el mínimo de perturbación debe ser garantizado. Estos locales también deben estar disponibles para dar cabida a las celebraciones de las fiestas religiosas reconocidas. Las autoridades deben ser informadas del calendario de actividades y proporcionar las instalaciones necesarias.

Lista de nombres y denominaciones religiosas

Para garantizar la posibilidad de que las personas detenidas puedan participar en actividades religiosas, una lista de nombres de las personas privadas de libertad con su afiliación religiosa debería ser elaborada y guardada por las autoridades de la prisión, sin perjuicio de la protección de datos/confidencialidad. Esta debe ser actualizada con información sobre capellanías y eventos (por ejemplo, traslados) para evitar retrasos en la participación. Las personas detenidas tienen derecho a cambiar de religión o a no tenerla. Las autoridades no deben utilizar el hecho de que una persona se haya inscrito en la lista base para denegar una solicitud para asistir a un evento de otra organización religiosa.

Objetos y materiales religiosos

Se debe permitir a las personas detenidas la posesión de libros religiosos; signos y símbolos religiosos; y objetos religiosos. Se respetarán todos los objetos religiosos. El personal podría necesitar ser formado para reconocer estos materiales. En algunas prisiones, hay problemas de desaparición o de daños a los objetos religiosos, o de comportamientos del personal que demuestran desprecio hacia estos.

La ropa y la higiene

Las personas detenidas deben tener la posibilidad de cumplir con los requisitos de su religión. Esto incluye la oración, la lectura de textos religiosos, el uso de ropa específica, el aseo y el lavado con la frecuencia que su religión requiera. Esto puede significar la necesidad de proporcionar instalaciones para rezar o llevar a cabo las prácticas de lavado (por ejemplo, usar una palangana en la celda).

Necesidades alimenticias y nutricionales

Las religiones pueden imponer normas sobre qué y cuándo se puede comer y beber. Las prisiones deben organizarse de manera que puedan ofrecer menús que cumplan con las necesidades dietéticas especiales. La opción de ayuno debe estar disponible (teniendo en cuenta las consideraciones de salud y el buen funcionamiento de la institución). Un ejemplo de una práctica positiva es el proporcionar comida caliente en los momentos en los que las personas detenidas que ayunan pueden de comer.

Se debe buscar y utilizar, en la medida de lo posible, un suministro de carnes y otros alimentos preparados según los rituales aprobados por las autoridades religiosas. Se pueden cerrar también contratos con proveedores externos y/o formar al personal encargado de preparar y servir los alimentos en los requisitos específicos de la preparación de alimentos. Al mismo tiempo, las personas que no siguen una religión no deben ser objeto de restricciones dietéticas basadas en consideraciones religiosas.

La cuestión de la alimentación es de fundamental importancia para las personas privadas de libertad. Si el alimento no cumple los requisitos, existen ciertos riesgos: que las personas no coman lo suficiente o el cambio artificial de hábitos alimenticios (personas comiendo sólo vegetariano a pesar de no tener ningún deseo de abstenerse de comer carne). Si no se pueden ofrecer de inmediato menús compatibles con las exigencias religiosas, se deberán tomar medidas intermedias, incluyendo: autorizar a capellanes de prisiones a llevar productos alimentarios a la cárcel; y ofrecer una gama más amplia productos en los comedores.

Las religiones minoritarias y cultos indígenas

El derecho a la religión en la cárcel se aplica por igual a todas las religiones reconocidas y no sólo a las religiones dominantes en un país. En la práctica, las personas detenidas que se suscriban a las religiones minoritarias (por ejemplo, ciertas personas pertenecientes a grupos minoritarios, personas extranjeras o personas indígenas) pueden encontrarse con barreras para ejercer este derecho, debido a la discriminación y/o a la falta de conciencia. Las personas detenidas que practiquen religiones minoritarias también pueden ser vulnerables al adoctrinamiento religioso o a conversiones forzadas, a través de programas reconocidos o por parte de otras personas detenidas (por ejemplo, pertenecientes a religiones mejor representadas en la prisión). Las autoridades deben, por lo tanto, prestar una atención especial a la libertad religiosa en el caso de las minorías religiosas, incluyendo las formas indígenas de culto.

Las mujeres detenidas tienen el mismo derecho a elegir, cambiar y practicar su religión que los detenidos varones. Las normas internacionales exigen a las autoridades penitenciarias el reconocimiento de que las mujeres detenidas de diferentes orígenes religiosos y culturales pueden tener necesidades específicas y pueden enfrentarse a múltiples formas de discriminación en su acceso a programas y servicios relevantes sobre género y cultura. En la práctica, las mujeres tienen menos acceso a las actividades y lugares de culto religioso, debido a la falta de instalaciones y a la prioridad otorgada a la población penitenciaria masculina.

Las normas internacionales especifican que "deberá autorizarse a toda persona menor de edad a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales". Esto significa que las y los niños y jóvenes detenidos y detenidas en prisión deben tener las mismas oportunidades para elegir, cambiar y ejercer su religión como las personas adultas. En particular deben tener la posibilidad de:

  • asistir a los servicios o reuniones organizados en el centro de detención;
  • llevar a cabo sus propios servicios;
     
  • estar en posesión de los libros u objetos de práctica e instrucción religiosa de su elección; y
     
  • recibir la visita de un o una representante autorizado/a de una religión.

El o la representante una religión debe aprobarse o designarse si hay un número suficiente de personas detenidas que se adhieran a una determinada religión en un centro de detención juvenil.

Las personas jóvenes detenidas pueden ser particularmente susceptibles al adoctrinamiento religioso y las autoridades penitenciarias deben abstenerse y asegurarse de que sean protegidas contra este. Las personas jóvenes deben tener el  derecho a no adherirse a una religión, a no participar en los servicios religiosos y a rehusar libremente la enseñanza religiosa.

Las personas con algún tipo de discapacidad psíquica o física deben gozar del mismo derecho a la libertad de religión como el resto de personas detenidas en las cárceles. Las autoridades penitenciarias deben hacer los ajustes razonables necesarios para asegurar que las personas detenidas con alguna discapacidad física tienen acceso a las actividades religiosas y a los lugares de culto. Las personas con alguna discapacidad psicosocial y/o intelectual pueden ser más susceptibles al adoctrinamiento religioso en el medio penitenciario. Las autoridades penitenciarias deben asegurarse de que esto no ocurra.

Estándares legales

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Artículo 17.7

Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)

Regla 2.1

Las presentes reglas se aplicarán de forma imparcial. No habrá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los reclusos. 

Regla 4

1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr,
en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.

2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.

Regla 65
 

1. Si en el establecimiento penitenciario hay un número suficiente de reclusos de una misma religión, se nombrará o aprobará un representante calificado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique y las circunstancias lo permitan, dicho representante prestará servicios a tiempo completo.

2. El representante calificado que haya sido nombrado o aprobado conforme al párrafo 1 de esta regla estará autorizado a organizar periódicamente servicios religiosos y a efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales en privado a los
reclusos de su religión.

3. Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión; y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar plenamente su
actitud.

 

Regla 66
 

En la medida de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento penitenciario y tener en su poder libros de observancia e instrucción
religiosas de su confesión.

 

Regla 91
 

El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad.

 

Regla 92.1
 

Para lograr este fin se deberán emplear todos los medios adecuados, lo que incluirá la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, la instrucción, la orientación y formación profesionales, los métodos de asistencia social individual, el asesoramiento laboral, el desarrollo físico y el fortalecimiento de los principios morales, de conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Para ello se tendrá en cuenta su pasado social y delictivo, su capacidad y aptitud física y mental, su temperamento personal, la duración de su pena y sus perspectivas después de la liberación.

 

Regla 104.1
 

Se tomarán disposiciones para fomentar la instrucción de todos los reclusos que se encuentren en condiciones aptas, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración del establecimiento penitenciario deberá prestarle particular atención.

Principios Básicos de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos

Principio 3

Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar.

Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok)

Regla 54

Las autoridades penitenciarias reconocerán que las reclusas de diversas tradiciones religiosas y culturales tienen distintas necesidades y pueden afrontar múltiples formas de discriminación para obtener acceso a programas y servicios centrados en cuestiones de género y de cultura. Por ello, deberán prever programas y servicios amplios en que se aborden esas necesidades, en consulta con las propias reclusas y con los grupos correspondientes.

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de la Habana)

Regla 48

Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.

Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, François Crépeau, A/HRC/20/24, 2 Abril 2012

Párrafo 29

Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que son aplicables a todas las categorías de personas privadas de libertad, ya sea por cargos penales o como consecuencia de un procedimiento no penal, establecen normas mínimas con respecto, entre otras cosas, a los locales destinados a los reclusos, la higiene personal, las ropas, la cama, la alimentación, el ejercicio físico, el acceso a diarios, libros y consejeros religiosos, el contacto con el mundo exterior y los servicios médicos.

Párrafo 72

El Relator Especial exhorta a los Estados a que consideren la posibilidad de abolir progresivamente la detención administrativa de los migrantes. Entretanto, los gobiernos deberían adoptar disposiciones para garantizar el respeto de los derechos
humanos de los migrantes en el contexto de la privación de libertad, y en particular:

f) Aplicar las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos a los migrantes que se encuentran en detención administrativa, y en particular disponer la separación de las personas en detención administrativa de los delincuentes; garantizar unas condiciones de alojamiento adecuadas, en especial en lo que concierne a la superficie mínima, el alumbrado, la calefacción y la ventilación; ofrecer instalaciones sanitarias, de baño y de ducha adecuadas; permitir a las personas en detención administrativa vestir sus propias prendas y disponer servicios para su limpieza; disponer de una cama individual con ropa de cama limpia para cada detenido; proporcionar suficiente comida y agua potable; permitir por lo menos una hora diaria de ejercicio al aire libre; garantizar el derecho a comunicarse con familiares y amigos y a tener acceso a diarios, libros y a un acompañamiento religioso; ofrecer por lo menos los servicios de un médico cualificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos, así como de un dentista calificado; y garantizar el derecho a dirigir una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competent

Directrices sobre los Criterios y Estándares Aplicables a la Detención de Solicitantes de Asilo y las Alternativas a la Detención

Directriz 63

Los solicitantes de asilo con discapacidades deben disfrutar de los derechos incluidos en estas Directrices sin ninguna discriminación. Esto puede requerir que los Estados dispongan de “alojamientos razonables” o hagan cambios en su política y práctica de detención para corresponder a los requerimientos y necesidades  especícas  de  estas  personas.  Para  evitar  la  detención  arbitraria es necesario su identicación rápida y sistemática y su registro y todas las medidas alternativas tendrían que ser adaptadas a sus necesidades especícas,  como  el  reporte  telefónico  para  personas  con  discapacidades  físicas. Como regla general, no se debe detener a los solicitantes de asilo con discapacidad  crónica  física,  mental,  intelectual  y  sensorial.  Además,  los  procedimientos   migratorios   deben   ser   accesibles   para   personas   con   discapacidades, incluso para facilitar su derecho a la libertad de circulación.No se puede utilizar la prevención de la trata de personas, o el objetivo de evitar que una persona vuelva a ser víctima de la trata, como un motivo general para la detención,  salvo  que  pueda  justicarse  en  el  caso  individual  (véase  la  Directriz  4.1). A veces son necesarias las alternativas a la detención, incluyendo el uso de casas seguras y otros mecanismos para el cuidado, para esas víctimas o víctimas potenciales, sobre todo para los niños.

Reglas Penitenciarias Europeas

Regla 29.1

El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de los internos debe ser respetado.

Regla 29.2

El régimen penitenciario debe organizarse, en la medida de lo posible, de forma que permita a los internos la práctica de su religión o el seguimiento de su filosofía, participando en servicios o reuniones, dirigidas por representantes reconocidos de dichas religiones o filosofías, recibir en privado visitas de dichos representantes, y tener en su poder libros y publicaciones de carácter religioso o espiritual. 

Regla 29.3

Los internos no pueden ser obligados a practicar una religión o seguir una filosofía, a participar en servicios o reuniones religiosas o a aceptar las visitas de un representante de cualquier religión o filosofía. 

Regla 38.2

En la medida de lo posible, se podrán seguir observando en prisión las prácticas culturales de los diferentes grupos. 

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

Principio XV - Libertad de conciencia y religión

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales.

En los lugares de privación de libertad se reconocerá la diversidad y la pluralidad religiosa y espiritual, y se respetarán los límites estrictamente necesarios para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.

Extract from the 2nd General Report [CPT/Inf (92) 3] - Imprisonment

Paragraphe 52

Naturally, the CPT is also attentive to the particular problems that might be encountered by certain specific categories of prisoners, for example: women, juveniles and foreigners.

Council of Europe, Recommendation CM/Rec(2012)12 of the Committee of Ministers to member States concerning foreign prisoners, October 2012

Freedom of religion or belief

30.1. Prisoners shall have the right to exercise or change their religion or belief and shall be protected from any compulsion in this respect.

30.2. Prison authorities shall, as far as practicable, grant foreign prisoners access to approved representatives of their religion or belief.

Preguntas para el monitoreo

¿Hay indicios de discriminación contra las personas que se adhieren a ciertas religiones o no se adhieren a una religión dentro de la prisión?

¿Tienen las personas detenidas la posibilidad de elegir y cambiar su religión en la cárcel?

¿Hay indicios de adoctrinamiento o conversiones religiosas forzadas (ya sea a través de programas oficiales de prisiones o entre las personas detenidas)? ¿Son las personas detenidas obligadas a participar en las actividades religiosas?

¿Hay restricciones impuestas al derecho de ejercer la religión? En caso afirmativo, ¿por qué motivos? y ¿están justificadas?

¿Las medidas disciplinarias imponen restricciones a la libertad de practicar/no adherirse a una religión?

¿Hay asignada en la prisión alguna representación religiosa de las principales religiones presentes entre la población detenida? ¿Es el número de capellanes proporcional al número de personas detenidas que pertenecen a cada religión?

¿Las y los capellanes de diferentes religiones tienen el mismo estatus (por ejemplo, acceso a las mismas instalaciones)?

¿Pueden las personas detenidas recibir visitas en privado de representantes religiosos o religiosas de cualquier religión si así lo solicitan (incluyendo aquellas religiones para las cuales no hay capellán nombrado/a)?

¿Las personas detenidas tienen la oportunidad de participar en los servicios regulares, reuniones religiosas y ocasiones festivas? ¿Se ponen instalaciones adecuadas a disposición de las prácticas religiosas colectivas dentro de la prisión?

¿Las personas detenidas tienen la posibilidad de guardar libros, símbolos y objetos religiosos? ¿Está el personal entrenado para reconocer y respetar estos materiales?

¿Las personas detenidas tienen la posibilidad de cumplir con los requisitos de su religión, incluyendo el rezo, el uso de ropa específica, el aseo y el lavado con la frecuencia que su religión lo requiera?

¿Tienen las personas detenidas la posibilidad de ayunar por razones religiosas? ¿Cómo se adapta la prisión al ayuno de las personas detenidas (por ejemplo, proporciona comida caliente durante los tiempos de no ayuno)?

¿Las personas detenidas tienen acceso a comidas preparadas de acuerdo con los ritos de su religión?

¿Las personas que no se adhieren a una religión están sujetas a restricciones en la dieta por razones religiosas?

¿Las y los niños y las personas jóvenes detenidas en la prisión tienen la posibilidad de elegir, cambiar y practicar su religión, así como a no adherirse a una religión (en los mismos términos que las personas detenidas adultas)? ¿Existen indicios de adoctrinamiento religioso o conversión religiosa forzosa entre las personas jóvenes detenidas?

¿Tienen las mujeres el mismo derecho a elegir, cambiar y practicar su religión que los hombres en prisión (por ejemplo, el mismo acceso a los lugares culto y servicios colectivos)?

¿Las personas que pertenecen a minorías y religiones indígenas tienen la misma oportunidad de practicar su religión que el resto? ¿Existen indicios de discriminación, adoctrinamiento o conversiones forzosas a la religión(s) principal?

¿Las personas con alguna discapacidad tienen el mismo acceso a las actividades religiosas y lugares de culto como el resto de personas detenidas (existe alguna barrera física para acceder)? ¿Existen indicios de adoctrinamiento o de conversiones forzosas de personas con alguna discapacidad psicosocial y/o intelectual en la penitenciaría?

Lecturas adicionales