Grupos

Elementos clave

La tortura, así como las penas o tratos inhumanos o degradantes, están absolutamente prohibidas bajo cualquier circunstancia y nunca pueden justificarse. Para respetar esta prohibición, los Estados, no sólo tienen la obligación de no someter a personas a torturas o malos tratos, sino que además tienen la obligación expresa de hacer efectivo el derecho de vivir una vida libre de torturas. Así, se deben de adoptar una serie de garantías procesales que eviten la tortura y los malos tratos y debe investigarse – y condenarse cuando corresponda – cualquier alegación de tortura o malos tratos.

En las prisiones, las personas están particularmente expuestas al riesgo de ser víctimas de la tortura o los malos tratos debido al desequilibrio de poder inducido por la privación de libertad. Las personas detenidas pueden ser víctimas de violencia por parte del personal penitenciario o de compañeros o compañeras detenidas. Las mismas condiciones de detención, bajo determinadas circunstancias, pueden constituir malos tratos o incluso tortura.

Algunas personas detenidas, pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, están más expuestas al riesgo de ser maltratadas o torturadas y, por lo tanto, requieren de una protección adicional por parte de las autoridades. Algunas de estas personas tienen necesidades especiales (por su corta edad, discapacidades, etc.) y la incapacidad para abordar esas necesidades de manera apropiada puede llevar a situaciones propicias en donde se den los malos tratos o la tortura.

Análisis

La tortura es un grave crimen contra la dignidad humana y no puede aceptarse bajo ningún concepto. Incluso en situaciones de guerra, emergencia u otras amenazas a la estabilidad de un Estado, la tortura y los malos tratos siempre están prohibidos. La prohibición de la tortura es absoluta y no derogable en ningún momento. La tortura y los malos tratos pueden tomar formas diversas: pueden ser físicas o psicológicas y, en ambos casos, puede darse como resultado de actos intencionados (amenazas, palizas, violaciones, etc.) o por omisión (tales como no abastecer a una persona detenida de comida y bebida). Tratar a una personas privada de libertad de manera humanitaria y con respeto no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado parte en cuestión.

Los estados tienen la obligación expresa de asegurar la integridad física y psicológica de todas las personas detenidas, así como su bienestar. Esta responsabilidad incluye el deber de los cuidados y la adopción de medidas preventivas para proteger a la población penitenciaria más vulnerable, así como para reducir de violencia ejercida por otros detenidos y detenidas.

En algunas prisiones, existe una tendencia a la externalización logística de servicios y operaciones, que quedan en manos de empresas privadas. La externalización puede afectar a varias áreas, desde el catering, tiendas en el interior de la prisión o el trabajo, hasta los servicios de custodia y traslados. En algunos contextos, las prisiones pueden estar totalmente gestionadas por una empresa privada. Sin embargo, sea cual sea el nivel y las áreas de externalización, el Estado sigue siendo el responsable último en caso de que se viole la prohibición de la tortura y los malos tratos.

Definir la tortura

Según la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, la definición de tortura contiene 3 elementos fundamentales: (1) “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales”, (2) con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación” y (3) “cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”
Sólo algunos actos se reconocen como tortura por la jurisprudencia.

Entre ellos se incluyen, sin ser exhaustivos, “el submarino” (ahogamiento simulado); "falanga" (golpes en la planta de los pies); el llamado "ahorcamiento palestino" (suspensión por los brazos con los brazos atados a la espalda) y violación.

La tortura y los malos tratos son nociones que evolucionan con el tiempo: un tratamiento que en un momento se había considerado como un trato cruel o inhumano puede ser re-calificado como tortura. Además, otros criterios como la situación de vulnerabilidad de la persona o el entorno, así como el efecto acumulativo de varios factores de vulnerabilidad, deben ser tenidos en cuenta para determinar si un caso particular, es constituyente de malos tratos o tortura.

Definir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

A diferencia de la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes no se encuentran definidas en ningún tratado internacional. Los tribunales internacionales y los órganos creados en virtud de los tratados, por lo tanto, intentaron aclarar el concepto. En primer lugar, los conceptos “cruel” e “inhumano" son sinónimos y se usan indistintamente. En virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el tratamiento cruel o inhumano debe causar sufrimiento físico o mental de carácter grave, deliberadamente o por negligencia, y un o una funcionaria pública debe estar implicado/a directa o indirectamente. El elemento deliberado no es imprescindible para que un acto pueda ser calificado como cruel o inhumano. Puede ser cometido a través de una sola acción u omisión o puede ser el resultado de un cúmulo de acciones u omisiones. Actos aislados que pueden, por sí mismos, no constituir malos tratos podrían constituir una pena o trato cruel o  inhumano en conjunto con otros.

Pueden ser tratos crueles o inhumanos: el sufrimiento y el dolor experimentados por la familia de una víctima de desaparición forzada; la negación o el mal uso de los tratamientos médicos; condiciones de detención inadecuadas; uso intencionado de la fuerza física, etc.

El trato degradante difiere de las nociones de pena o trato cruel e inhumano. Lo fundamental en el concepto de trato degradante no reside en la severidad del dolor, sino en la intencionalidad de humillar o degradar a la persona.

Un trato degradante puede ser: humillar gravemente a una persona delante de otras; no permitir a una persona privada de libertad cambiar sus ropas sucias; condiciones de confinamiento inadecuadas, etc.

A lo largo de la base de datos, los términos “malos tratos” y “tratos crueles, inhumanos o degradantes” se usan indistintamente.

Las obligaciones fundamentales de los Estados bajo la Convención de las Naciones Unidas (ONU) contra la Tortura

Los Estados deben tomar medidas efectivas, ya sean legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para prevenir la tortura (artículo 2). Para ello, es especialmente importante que los procedimientos efectivos y las garantías legales sean puestos en funcionamiento en las prisiones. Entre las garantías fundamentales se encuentran el acceso inmediato a asistencia legal, acceso a asistencia médica, acceso a un juez o jueza, el derecho a la información, los procedimientos de denuncia, registros bien guardados y mecanismos eficaces de control.

Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, del personal médico y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona detenida. (Artículo 10)

Los Estados deben tipificar la tortura como un delito bajo su legislación nacional (Artículo 4). El crimen debe estar en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención de la ONU contra la Tortura. La criminalización de la tortura por sí sola no es suficiente y los Estados deben procesar o extraditar a un o una presunta delincuente, si está presente en su jurisdicción (Artículo 5.2). Sin embargo, está prohibido trasladar a una persona a otro Estado cuando existe un riesgo real de que vaya a ser sometida a tortura (Artículo 3).

Los Estados deben mantener una revisión sistemática de las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas detenidas (Artículo 11).

Los Estados velarán por que las denuncias por tortura y otras formas de malos tratos sean investigadas, incluso en ausencia de denuncia específica por parte de las víctimas. Es crucial que las investigaciones sean imparciales, inmediatas, meticulosas y eficaces (Artículo 12).

Cualquier declaración tomada bajo coacción debe ser rechazada en todo procedimiento, salvo si es en contra de una persona acusada de tortura, como prueba de que esta se llevó a cabo (Artículo 15). La jurisprudencia ha aclarado que, cuando se alega que una declaración fue tomada por la fuerza, el Estado tiene la obligación de probar que esa confesión fue proporcionada libremente y sin coacción.

Los Estados deben adoptar una legislación que garantice a las víctimas la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada. El Estado debe ofrecer un abanico de recursos penales o civiles contra el autor (no sólo en la forma de demanda civil) que sean efectivos en la práctica (Artículo 14).

Ejemplos de situaciones que pueden constituir tortura y malos tratos bajo determinadas circunstancias

Confinamiento en solitario: el confinamiento en solitario prolongado, especialmente si se da en condiciones materiales deficientes (como falta de ventilación, tamaño de la celda o falta de privacidad), pueden constituir malos tratos o incluso tortura.

Hacinamiento: situaciones de hacinamiento, en conjunto con condiciones materiales deficientes y/o cuidados médicos inadecuados podrían constituir malos tratos o incluso tortura.

Régimen de incomunicación: se entiende por régimen de incomunicación aquel tipo de detención en que la persona no puede notificar su detención a su familia, a un abogado/a o al personal médico independiente. Mientras que no existe una prohibición de este tipo de detención bajo la ley internacional per se, existe un amplio consenso sobre el hecho de que puede derivar en violaciones graves de los derechos humanos y que, por lo tanto, debe ser prohibido. Se recomienda que la familia sea notificada, como máximo, 18 horas después de la privación de libertad de un familiar.

Requisas personales: debido a su naturaleza intrusiva, todas las requisas personales pueden resultar degradantes, o incluso humillantes. Estas requisas se permiten en el caso de que sean estrictamente necesarias para mantener el orden y la seguridad en la prisión y siempre que respeten la dignidad de las personas. Algunas prácticas pueden ser humillantes en sí mismas, tales como forzar a una persona detenida a desnudarse en presencia de personal penitenciario del género opuesto. Los registros invasivos (registros de cavidades) que impliquen un riesgo de daño físico o psíquico deben ser prohibidos.

Medios de coacción: recurrir a medios de coacción es una medida grave que debe ser siempre justificada por la prevención de daño inminente al sujeto, a una tercera persona o al entorno y que debe ser proporcional a tal efecto. Atar a una persona a una cama por un periodo prolongado de tiempo, cuando esta persona no está mostrando signos de peligro para ella misma o su entorno, es constitutivo de tratos degradantes e inhumanos.

Alimentación forzada: la alimentación forzada no debería permitirse puesto que las personas privadas de libertad son capaces de entender las consecuencias de rechazar la comida y de formar una opinión racional. Esposar a una persona detenida mentalmente sana a una silla y forzarla a tragar un tubo de goma constituye un trato degradante e inhumano.

La tortura y las personas en situación de vulnerabilidad

Los niños y las niñas, debido a su edad y etapa de desarrollo, son un grupo especialmente vulnerable y expuesto al riesgo de ser maltratado o, incluso, torturado. Las autoridades deben tomar todas las medidas necesarias para evitar el acoso, la intimidación y otras formas de violencia por parte de otros niños y niñas detenidas. El hecho de no proteger a los y las niñas contra la violencia puede constituir maltrato. Por lo tanto, es importante que se dispongan garantías específicas y efectivas para la infancia. El de la infancia no es un grupo homogéneo. Las niñas, los niños y niñas con discapacidades y los niños y niñas LGBTI se encuentran entre los grupos más vulnerables y que corren, por lo tanto, un mayor riesgo de ser maltratados/as o torturados/as.

Las personas LGBTI son, a menudo, discriminadas en base a su orientación sexual e identidad de género y, por lo tanto, tienen un riesgo mayor de ser torturadas y maltratadas, especialmente en aquellos países en los que la homosexualidad o la condición transgénero son perseguidas.
 

Las personas LGBTI detenidas están más expuestas al abuso, humillaciones e intimidaciones (incluidas las sexuales) por el personal penitenciario y por el resto de las personas privadas de libertad. Las autoridades tienen la obligación de protegerles, teniendo en cuenta que el aislamiento de las personas LGBTI no sólo no es una solución a largo plazo, sino que además puede constituir malos tratos.

Las personas con discapacidad, ya sea física o mental, están expuestas a mayores riesgos de discriminación y persecución, que pueden conducir a malos tratos e incluso a torturas, tanto por parte del personal como del resto de personas detenidas. Las autoridades deben proporcionar protección adicional a estas personas y, no hacerlo, puede favorecer los malos tratos o la tortura. Las autoridades deben adaptar los procedimientos y las instalaciones en el interior de la prisión para garantizar que las personas con alguna discapacidad puedan disfrutar de sus derechos fundamentales de igual manera que el resto de personas detenidas. La negación de los ajustes adecuados puede derivar en o equivaler a maltrato.

Las personas detenidas extranjeras y las que pertenecen a minorías étnicas y pueblos indígenas pueden no tener un buen dominio de la principal lengua hablada  y/o estar menos familiarizadas con los procedimientos o los reglamentos, por lo que las hace más vulnerables al abuso. Además, están expuestas al riesgo de sufrir discriminación y de ser víctimas de racismo o de otras formas de violencia, incluso por parte del personal de la prisión. Estos factores pueden ser constitutivos de malos tratos y tortura.

Las mujeres privadas de libertad se enfrentan a un alto riesgo de malos tratos y tortura y están expuestas a la violencia de género. Este tipo de violencia es aquella dirigida a las mujeres por el hecho de ser mujer o que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. La violencia de género incluye actos que infrinjan daño psicológico, físico o sexual, así como sufrir amenazas, coacción y otros.

Una de las formas más graves de violencia de género es la violación. Las mujeres pueden sufrir violaciones en lugares de privación de libertad como medio de coacción para obtener confesiones, para humillarlas o deshumanizarlas o simplemente como uso de su situación de absoluto desempoderamiento. Las violaciones también pueden tomar la forma de servicios sexuales que las mujeres privadas de libertad son obligadas a ofrecer a cambio de bienes y privilegios, o simplemente para disfrutar de los derechos humanos más básicos. Además, el abuso sexual de mujeres por parte de hombres privados de libertad puede darse a veces, con la complicidad de agentes penitenciarios. En este contexto, la violación ha sido reconocida internacionalmente como una forma de tortura.

La falta de atención a las necesidades específicas de las mujeres puede derivar o equivaler a penas o tratos degradantes, crueles e inhumanos.

Debido a su edad, género y su reducido número, las niñas representan uno de los grupos más vulnerables en detención y,  por lo tanto, corren un alto riesgo de malos tratos y torturas. La mayor parte de los sistemas penitenciarios alrededor del mundo, carecen de programas y políticas específicas para adaptarse a las necesidades concretas de las niñas, incluida la necesidad de protección. En los lugares en los que trabaja personal mixto, se ha denunciado un grave abuso por parte del personal masculino en las prisiones de chicas jóvenes, lo que demuestra el grado de vulnerabilidad de las niñas durante la detención. Las niñas también pueden sufrir abusos por parte de mujeres mayores y del personal femenino.

Estándares legales

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 10.1

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas

Artículo 1
 

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

 

Artículo 2
 

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

 

Artículo 3
 

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

 

Artículo 4
 

1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

 

Artículo 5.2
 

Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

 

Artículo 10
 

1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

 

Artículo 11
 

Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

 

Artículo 12
 

Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

 

Artículo 14
 

1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

 

Artículo 15
 

Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas

Artículo 15.1

Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

Artículo 15.2

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

(a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (...);

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículo 10

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)

Regla 1
 

Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.

 

Regla 7
 

Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento penitenciario sin una orden válida de reclusión. En el sistema de gestión de los expedientes de los reclusos se consignará la información siguiente en el momento del ingreso de cada
recluso: (...)

(d) Toda lesión visible y toda queja sobre malos tratos anteriores; (...)

 

Regla 8
 

En el sistema de gestión de los expedientes de los reclusos se consignará la información siguiente, según proceda, durante el período de reclusión: (...)

(d) Peticiones y quejas, incluidas las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a menos que sean de naturaleza confidencial; (...)

(f) Información sobre las circunstancias y causas de toda lesión o fallecimiento y, en este último caso, sobre el destino de los restos mortales.

 

Regla 30
 

Un médico u otro profesional de la salud competente, esté o no a las órdenes del médico, deberá ver a cada recluso, hablar con él y examinarlo tan pronto como sea posible tras su ingreso y, posteriormente, tan a menudo como sea necesario. Se procurará, en especial:

(b) Detectar los malos tratos que los reclusos recién llegados puedan haber sufrido antes de su ingreso; (...)

 

Regla 34
 

Si los profesionales de la salud, al examinar a un recluso en el momento de su ingreso en prisión o al prestarle atención médica posteriormente, se percatan de algún indicio de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deberán documentar y denunciar esos casos ante la autoridad médica, administrativa o judicial competente. Se seguirá el procedimiento de seguridad apropiado para no exponer al recluso o a sus allegados a los peligros que pudieran correr el riesgo de sufrir.

 

Regla 43.1
 

Las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas: a) El aislamiento indefinido;
b) El aislamiento prolongado; c) El encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada; d) Las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable; e) Los castigos colectivos.

 

Regla 57.3
 

Las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se tramitarán con prontitud y darán lugar a una investigación rápida e imparcial a cargo de una autoridad nacional independiente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la regla 71.

 

Regla 71
 

1. Sin menoscabo de que se inicie una investigación interna, el director del establecimiento penitenciario comunicará sin dilación todo fallecimiento, desaparición o lesión grave de un recluso a una autoridad judicial u otra autoridad competente que sea independiente de la administración del establecimiento penitenciario y esté facultada para llevar a cabo investigaciones expeditas, imparciales y efectivas de las circunstancias y causas de ese tipo de casos. La administración del establecimiento penitenciario cooperará plenamente con esa autoridad y garantizará la preservación de todas las pruebas.

2. La obligación enunciada en el párrafo 1 de esta regla se aplicará igualmente siempre que existan motivos razonables para considerar que en el establecimiento penitenciario se ha cometido un acto que constituya tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de que se haya recibido o no una denuncia formal.

3. Siempre que existan motivos razonables para considerar que se ha cometido alguno de los actos mencionados en el párrafo 2, se tomarán medidas de inmediato para velar por que ninguna persona que pudiera estar involucrada participe en la
investigación o mantenga contacto con los testigos, la víctima o la familia de esta.

 

Regla 76.1
 

La formación mencionada en el párrafo 2 de la regla 75 comprenderá, como mínimo, los ámbitos siguientes: (...)

(b) Los derechos y deberes del personal penitenciario en el ejercicio de sus funciones, incluido el respeto de la dignidad humana de todos los reclusos y la prohibición de determinadas conductas, en particular de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; (...)

Regla 81

1. En los establecimientos penitenciarios mixtos, el pabellón de mujeres estarábajo la dirección de una funcionaria encargada, que guardará todas las llaves dedicho pabellón.

2. Ningún funcionario del sexo masculino podrá entrar en el pabellón de mujeres si no va acompañado de una funcionaria.

3. La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarias. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, en particular médicos y personal docente, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o pabellones de establecimientos reservados para mujeres.

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

Principio 6

Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Principio 33

1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos.

3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente.

4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Artículo 5

Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 Enero 2016

Párrafo 8

Los elementos del propósito y la intención de la definición de tortura (A/HRC/13/39/Add.5) se reúnen siempre que un acto está motivado por el género o se ha cometido contra determinadas personas en razón de su sexo, su identidad de género, su orientación sexual real o aparente, o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la sexualidad (A/HRC/7/3). En la práctica, no suele estar claro el límite conceptual entre los malos tratos y la tortura. Adoptar una perspectiva de género frena la tendencia a considerar malos tratos determinados abusos cometidos contra mujeres, niñas y personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, aunque encajarían mejor en la definición de tortura.

Párrafo 10

Las obligaciones de los Estados de prevenir la tortura, por un lado, y otras formas de malos tratos, por otro, son indivisibles, están relacionadas entre sí y tienen dependencia recíproca. Los Estados tienen la obligación de impedir siempre la tortura y los malos tratos en todas las situaciones de privación o de limitación de libertad y en los casos en que la pasividad del Estado propicie y aumente el riesgo de daños causados por particulares (observación general núm. 2). Los Estados no cumplen con su deber de prevenir la tortura y los malos tratos cuando sus leyes, políti cas o prácticas perpetúan nocivos estereotipos de género permitiendo o autorizando, explícita o implícitamente, que se cometan impunemente actos prohibidos. Los Estados son cómplices de la violencia ejercida contra las mujeres y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero cuando promulgan y aplican leyes discriminatorias que las mantienen atrapadas en el maltrato (A/HRC/7/3).

Párrafo 13

Las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero están particularmente expuestas a sufrir torturas y malos tratos en las situaciones de privación de libertad, tanto en los sistemas de justicia penal como en otros entornos
ajenos a la esfera penal. Las carencias estructurales y sistémicas de tales sistemas tienen repercusiones particularmente negativas en los grupos marginados. Es necesario adoptar medidas para proteger y promover los derechos de las mujeres y personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad y atender sus necesidades específicas, y dichas medidas no pueden considerarse discrimi natorias.

Párrafo 19

Las mujeres y las niñas son particularmente vulnerables a sufrir todo tipo de agresiones sexuales por parte del resto de la población reclusa y de los funcionarios d e prisiones, como violaciones, insultos, humillaciones y registros corporales innecesariamente invasivos. Al trauma del abuso sexual, se suma la particular estigmatización a la que se enfrentan las mujeres en esas situaciones, por ejemplo por haber tenido relaciones sexuales extramatrimoniales o por el riesgo de embarazo o de abusos sexuales que les impidan tener hijos. La humillación sexual puede darse cuando guardias de prisiones varones vigilan a las reclusas en momentos íntimos (mientras se visten o se duchan, por ejemplo). El riesgo de violencia sexual o de otro tipo puede surgir durante los traslados de las reclusas a comisarías de policía, juzgados o cárceles, y en particular en los casos en que no se separa a los reclusos por sexo o cuando funcionarios varones se encargan del transporte de reclusas. Separar a los reclusos varones de las mujeres y garantizar que las reclusas estén supervisadas por guardias y funcionarias de prisiones de su mismo sexo constituyen salvaguardias fundamentales contra los abusos. La regla 81 de las Reglas Nelson Mandela establece que ningún funcionario del sexo masculino podrá entrar en el pabellón de mujeres si no va acompañado de una funcionaria. No obstante, muchos Estados no respetan este y otros requisitos inequívocos. Se pueden producir abusos aunque los hombres y las mujeres ocupen espacios separados de una misma institución penitenciaria, por ejemplo cuando las mujeres deben entrar en las zonas destinadas a los varones para poder acceder a ciertos servicios básicos que no pueden obtener de otro modo, como el agua potable (CAT/OP/BEN/1). Además, el hecho de que las autoridades no impidan la violencia entre reclusos equivale a tortura o malos tratos (A/HRC/13/39/Add.3).

Párrafo 20

Las mujeres corren un riesgo particular de sufrir torturas y malos tratos mientras se encuentran en detención preventiva, puesto que se pueden emplear la violencia y los abusos sexuales como medios de coacción y para obtener confesiones. A nivel mundial, la mayoría de las detenidas no tienen antecedentes penales y se sospecha o se las acusa de cometer algún delito no violento (relacionado con las drogas o la propiedad). A pesar de ello, son automáticamente enviadas a prisión preventiva. En muchos Estados, el número de mujeres en prisión preventiva es equivalente o mayor que el número de reclusas condenadas, y permanecen en esas circunstancias durante períodos extremadamente prolongados (A/68/340). Con frecuencia, las mujeres que se encuentran en lugares de detención preventiva, que no suelen estar construidos ni ser gestionados con una perspectiva de género, no tienen acceso a atención sanitaria especializada ni a educación o formación profesional. Corren un riesgo mayor de sufrir agresiones y violencia sexuales cuando se encuentran recluidas con presas condenadas y hombres o cuando son vigiladas por guardias varones. Según el Comité contra la Tortura, la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel (A/53/44).

Párrafo 24

La detención, a menudo durante períodos prolongados, se emplea en algunas ocasiones para “proteger” a las mujeres de violaciones, violencia por motivos de honor y otros malos tratos, o para asegurar que testifiquen contra los responsables ante los tribunales. Esta práctica victimiza todavía más a las mujeres, las disuade de denunciar violaciones y abusos sexuales y puede constituir, por sí misma, tortura o malos tratos.

Párrafo 29

Las niñas inmersas en el sistema de justicia penal corren un riesgo particular de ser víctimas de torturas y malos tratos. La mayoría han sufrido anteriormente abusos y violencia, que sirven como principales factores predictivos de su entrada en el sistema de justicia juvenil. Las necesidades de salud física y mental de las niñas suelen pasar desapercibidas y la reclusión tiende a exacerbar los traumas, de forma que estas sufren depresión y ansiedad en grado desproporcionado y muestran un riesgo mayor de lesiones autoinfligidas o suicidios que los niños o las personas adultas. Muchos Estados carecen de instalaciones para separar a las niñas de la población reclusa adulta o de los niños, lo que incrementa considerablemente los riesgos de violencia, incluida la violencia sexual. El empleo de guardias varones en las zonas para niñas aumenta considerablemente el riesgo de abusos, mientras que las niñas que están recluidas en instalaciones apartadas y segregadas permanecen aisladas y tienen un contacto limitado con su familia.

Párrafo 30

Muchos Estados utilizan el sistema de justicia penal como sustituto de un sistema de protección de la infancia débil o inexistente, lo que provoca la criminalización y la encarcelación de niñas desfavorecidas que no representan riesgo alguno para la sociedad, sino que más bien necesitan la atención y la protección del Estado14. El Relator Especial recuerda que la privación de libertad de los niños está inextricablemente vinculada a los malos tratos y debe aplicarse únicamente como último recurso, durante períodos de tiempo lo más breves posible, solo si obedece al interés superior del niño y en circunstancias excepcionales (A/HRC/28/68). En consecuencia, la falta de políticas de justicia juvenil expresamente orientadas a las niñas contribuye directamente a la perpetuación de la tortura y los malos tratos contra estas últimas. Es urgente formular políticas que promuevan el uso de medidas alternativas como las medidas extrajudiciales y la justicia restaurativa, incorporar programas de prevención amplios, crear un entorno protector y abordar la raíz causal de la violencia contra las niñas. El maltrato que sufren las niñas privadas de libertad se agrava si no se les facilita información adecuada y completa que puedan entender sobre sus derechos ni se las ayuda a presentar las denuncias oportunas de manera segura y confidencial y con el apoyo que necesiten.

Párrafo 32

Al ser interceptados o rescatados, los migrantes y los refugiados suelen ser criminalizados y detenidos en condiciones precarias y de hacinamiento equivalentes a tortura o malos tratos. La insalubridad y la atención médica inadecuada (como la falta de acceso a la atención de la salud reproductiva) afectan particularmente a las mujeres. En muchas instalaciones no se separa a los detenidos por sexos, lo que incrementa el riesgo de ser víctimas de actos de violencia sexual cometidos por los internos o por los guardias (A/HRC/20/24). Las personas migrantes lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son también vulnerables a los malos tratos en razón de su orientación sexual y su identidad de género.

Párrafo 34

Las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero que son privadas de su libertad corren un riesgo particular de sufrir torturas y malos tratos, tanto en el sistema de justicia penal como en otros contextos, como los centros de detención de inmigrantes, los centros médicos y los centros de desintoxicación. Los sistemas de justicia penal tienden a pasar por alto y desatender las necesidades específicas de estas personas a todos los niveles. A las personas transgénero se les suele asignar automáticamente un lugar en las prisiones o pabellones de hombres o mujeres sin tener en cuenta su identidad o expresión de género.

Informe del Relator Especial sobre la Cuestión de la Tortura, E/CN.4/2003/68, 17 Diciembre 2002

Párrafo 26 (g)

La tortura se practica con mayor frecuencia durante la incomunicación. Debería establecerse la ilegalidad de la incomunicación y ponerse en libertad sin dilación a los incomunicados. Deberían mantenerse archivos minuciosos con información relativa a la hora y el lugar en que se efectuó la detención, así como a la identidad de los funcionarios que la llevaron a cabo. También debería registrarse información análoga respecto de la prisión preventiva, el estado de salud a la llegada al centro de detención, así como la hora en que se comunicó al pariente más cercano y al abogado y éstos visitaron al detenido. Las disposiciones legales deberán garantizar que los detenidos reciban asesoramiento jurídico en el plazo de 24 horas desde la detención. De conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados debería informarse a todas las personas arrestadas o detenidas sobre su derecho a ser asistidas por un abogado de su elección o por un abogado nombrado de oficio que pueda facilitar asistencia jurídica efectiva. Debe respetarse el derecho de los nacionales extranjeros a que se notifique su detención a los representantes consulares u otros representantes diplomáticos. Debería someterse a sanción disciplinaria al personal de seguridad que no cumpla dichas disposiciones. En circunstancias excepcionales en las que se plantee que el contacto inmediato con el abogado del detenido pudiera suscitar verdaderos problemas de seguridad y cuando la restricción de dicho contacto cuente con aprobación judicial, debería permitirse al menos la visita de un abogado independiente, por ejemplo recomendado por un colegio de abogados. En todo caso, debería informarse a un familiar del detenido del hecho y el lugar de la detención en un plazo de 18 horas. En el momento de la detención debería someterse a la persona a un examen médico, que debería repetirse periódicamente y tener carácter obligatorio cuando se le transfiera a otro lugar de detención. (…)

Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género

Principio 10

Todas las personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso por razones relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género.

Observación General n° 21 del artículo 10, Comité de Derechos Humanos

Párrafo 3

El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.

Committee on the Rights of Persons with Disabilities, Guidelines on article 14, The right to liberty and security of persons with disabilities, Adopted during the Committee’s 14th session, September 2015

VI. Protection of persons with disabilities deprived of their liberty from violence, abuse and ill-treatment

12. The Committee has called on States parties to protect the security and personal integrity of persons with disabilities who are deprived of their liberty, including by eliminating the use of forced treatment, seclusion and various methods of restraint in medical facilities, including physical, chemical and mechanic restrains.  The Committee has found that these practices are not consistent with the prohibition of torture and other cruel, inhumane or degrading treatment or punishment against persons with disabilities pursuant to article 15 of the Convention.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Artículo 3

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos

Artículo 5

Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.

African Charter on the Rights and Welfare of the Child

Article 16: Protection Against Child Abuse and Torture

1. State Parties to the present Charter shall take specific legislative, administrative, social and educational measures to protect the child from all forms of torture, inhuman or degrading treatment and especially physical or mental injury or abuse, neglect or maltreatment including sexual abuse, while in the care of the child.

2. Protective measures under this Article shall include effective procedures for the establishment of special monitoring units to provide necessary support for the child and for those who have the care of the child, as well as other forms of prevention and for identification, reporting referral investigation, treatment, and follow-up of instances of child abuse and neglect.

Article 17: Administration of Juvenile Justice

1. Every child accused or found guilty of having infringed penal law shall have the right to special treatment in a manner consistent with the child’s sense of dignity and worth and which reinforces the child’s respect for human rights and fundamental freedoms of others.

2. State Parties to the present Charter shall in particular:

a) ensure that no child who is detained or imprisoned or otherwise deprived of his/her liberty is subjected to torture, inhuman or degrading treatment or punishment;

b) ensure that children are separated from adults in their place of detention or imprisonment;

c) ensure that every child accused of infringing the penal law:

i. shall be presumed innocent until duly recognized guilty;
ii. shall be informed promptly in a language that he understands and in detail of the charge against him, and shall be entitled to the assistance of an interpreter if he or she cannot understand the language used;
iii. shall be afforded legal and other appropriate assistance in the preparation and presentation of his defence;
iv. shall have the matter determined as speedily as possible by an impartial tribunal and if found guilty, be entitled to an appeal by a higher tribunal;

d) prohibit the press and the public from the trial.

3. The essential aim of treatment of every child during the trial and also if found guilty of infringing the penal law shall be his or her reformation, reintegration into his or her family and social rehabilitation.

4. There shall be a minimum age below which children shall be presumed not to have the capacity to infringe the penal law.

Arab Charter on Human Rights

Article 8

a) No one shall be subjected to physical or mental torture or to cruel, inhuman or degrading treatment or punishment.

b) The State Parties shall protect every person in their territory from being subjected to such practices and take effective measures to pre- vent such acts. The practice thereof, or participation therein, shall be regarded as a punishable offense. Each victim of an act of torture is entitled to a right to compensation and rehabilitation.

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Artículo 1

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

Principio I - Trato humano

Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.

Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.

No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.

Reglas Penitenciarias Europeas

Regla 1

Se respetarán los derechos humanos en el trato con toda persona privada de libertad.

Regla 4

La falta de recursos no podrá justificar unas condiciones de detención que violen los derechos humanos. 

Regla 34.3

Se harán esfuerzos especiales para proteger a las mujeres presas de cualquier violencia física, mental o sexual y para permitir el acceso a servicios especializados para las que lo necesiten, tal como se menciona en la regla 25.4, incluida la información sobre su derecho a apelar a las autoridades judiciales, su derecho a la asistencia legal, apoyo psicológico o asesoramiento y opiniones médicas adecuadas.

Guidelines on the Conditions of Arrest, Police Custody and Pre-Trial Detention in Africa

22. Torture and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment and other serious human rights violations in police custody and pre-trial detention

b. If there are reasonable grounds to believe that an act of torture and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, or another serious human rights violation has taken place, States shall ensure prompt investigation by independent and impartial authorities.

33. Persons with disabilities

a. General principles

ii. The arrest or detention of a person with a physical, mental, intellectual or sensory disability shall be in conformity with the law and consistent with the right to humane treatment and the inherent dignity of the person. The existence of a disability can in no case justify a deprivation of liberty. No person with a disability shall be deprived of his or her liberty unlawfully or arbitrarily.

iii. Every person with a physical, mental, intellectual or sensory disability deprived of his or her liberty shall be treated with humanity and respect, and in a manner that takes into account the needs of persons with physical, mental, intellectual or sensory disabilities, including by provision of reasonable accommodation. The State shall uphold the right of individuals to informed consent with regard to treatment.

38. Remedies

All persons who are victims of illegal or arbitrary arrest and detention, or torture and ill-treatment during police custody or pre-trial detention have the right to seek and obtain effective remedies for the violation of their rights. This right extends to immediate family or dependents of the direct victim. Remedies include, but are not limited to:

a. Restitution to restore the victim to the situation that would have existed had the violation of their right not happened.

b. Compensation, including any quantifiable damages resulting from the right violation and any physical or mental harm (such as physical or mental harm, pain, suffering and emotional distress, lost opportunities including education, material damage and loss of actual or potential earnings, harm to reputation or dignity, and costs required for legal services or expert assistance, medicines, medical services, and psychological and social services).

c. Rehabilitation, including medical and psychological care as well as legal and social services.

d. Satisfaction and guarantees of non-repetition.

Recomendación CM/Rec (2010) 5 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género

A. Delitos de odio y otros incidentes motivados por el odio

4. Los Estados miembros deberían adoptar medidas apropiadas para garantizar la seguridad y dignidad de todos las personas en prisión o en otra situación de privación de la libertad, incluidas las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales y, en particular, tomar medidas de protección adecuadas contra las agresiones físicas, las violaciones y otras formas de abuso sexual, ya sean cometidas por otros reclusos o por el personal; también deberían adoptarse medidas para proteger y respetar de manera adecuada la identidad de género de las personas transexuales.

Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, 11 de mayo de 2018, A/HRC/38/43

Para. 28

Entre los actos denunciados de violencia contra las personas por razón de su orientación sexual o identidad de género real o percibida también figuran amenazas de muerte, palizas, castigos corporales impuestos como pena por conducta homosexual, detención y privación de libertad arbitrarias, secuestro, reclusión en régimen de incomunicación, violación y agresión sexual, humillaciones, insultos, hostigamiento, acoso, discurso de odio y exámenes médicos forzados, como exploraciones anales, y casos de la denominada “terapia de conversión”. Teniendo en cuenta los dolores y sufrimientos causados y el propósito y la intención discriminatorios implícitos de esos actos, pueden constituir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en situaciones en las que interviene, o al menos presta su aquiescencia a ellos, un funcionario del Estado (A/HRC/22/53, párr. 17).

Preguntas para el monitoreo

¿Cuándo los órganos de monitoreo se enfrentan a una denuncia de tortura o malos tratos, la siguiente información debe ser recopilada?

  • ¿Identidad completa de la persona que realiza la denuncia e identidad de la víctima (si son distintas)?
  • ¿Detalles de la autoridad a cargo de la detención?
  • ¿Fecha, hora y lugar del maltrato?
  • ¿Detalles sobre las autoridades involucradas en los malos tratos?
  • ¿Circunstancias en las que se dio el maltrato?
  • ¿Detalles de algún/a posible testigo?
  • ¿Descripción detallada de los malos tratos y de los efectos físicos y/o psíquicos (qué, cómo, por cuánto tiempo, cada cuánto y por quién)?
  • ¿Certificados médicos y otras pruebas (tales como fotografías)?

Si los equipos de monitoreo incluyen personal médico, ¿se ha documentado lo siguiente?:

  • ¿pruebas físicas?
  • ¿pruebas psicológicas?
  • ¿necesidad de tratamiento médico?

¿Los equipos de monitoreo han recopilado información sobre las acciones de seguimiento?

  • ¿Quién ha sido informado hasta el momento de la denuncia y cuáles han sido los resultados?
  • ¿Tienen las personas detenidas alguna posibilidad de emitir quejas administrativas, disciplinarias y/o penales?
  • ¿La persona que interpuso la queja ha autorizado la transmisión de su denuncia?
  • Si se interpuso una queja ¿Qué pasó? ¿Cuáles fueron las consecuencias para la(s) persona(s) que lo perpetró y para la(s) víctima(s)?
  • ¿Ha habido respuesta oficial al incidente?
  • ¿Es esta denuncia un caso aislado o existe un patrón de malos tratos?

Lecturas adicionales