Principio 9. Asistencia letrada y acceso a la asistencia jurídica
12. Las personas privadas de libertad deben tener el derecho a la asistencia jurídica de un abogado de su elección, en cualquier momento de su detención, en particular inmediatamente después de que se practique la detención. En el momento de la detención, se debe informar puntualmente a todas las personas de este derecho.
13. La asistencia letrada en el proceso debe ser gratuita para las personas detenidas sin medios suficientes o las personas que interpongan un recurso ante un tribunal en nombre del detenido. En esos casos, la asistencia jurídica efectiva se debe prestar puntualmente en todas las etapas de la privación de libertad; ello incluye, aunque no exclusivamente, el acceso sin trabas del detenido a un abogado proporcionado por el sistema de asistencia jurídica.
14. Se concederá a las personas privadas de libertad tiempo y medios adecuados para preparar su caso, incluida la divulgación de información de conformidad con los presentes Principios y Directrices Básicos, y comunicarse libremente con un abogado de su elección.
15. Los abogados deben poder desempeñar sus funciones con eficacia e independencia, sin miedo a represalias, injerencias, intimidación, obstáculos o acoso. Las autoridades deberán respetar la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y los detenidos.